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Documento DOUE-L-1986-80228

Reglamento (CEE) nº 588/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, relativo a la determinación de las exacciones específicas aplicables en los intercambios de carnes de vacuno en lo que se refiere a Portugal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 1 de marzo de 1986, páginas 45 a 48 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80228

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 7 de su artículo 12,

Considerando que con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 272 del Acta de adhesión la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, aplicará a la importación de productos procedentes de Portugal, durante la primera etapa del período de transición y teniendo en cuenta la aproximación de precios efectuada en su transcurso, el régimen que se aplicaba antes de la adhesión; que, por lo tanto, es conveniente fijar dichas exacciones reguladoras;

Considerando que asimismo procede prever las disposiciones necesarias a fin de aplicar el mencionado régimen de exacciones específicas aplicables en los intercambios de carne de vacuno entre Portugal y los otros Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido su dictamen en el plazo jijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecida una exacción de base específica en la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento 805/68 procedentes de Portugal.

2. La exacción contemplada en el apartado 1 se determinará sobre la base de la diferencia entre, de una parte, el precio de orientación al que se aplicará un coeficiente 1,9 y, de otra parte, la media de los precios de mercado para las canales de las categorías contempladas en los guiones 1 y 3 del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1208/81 del Consejo (3) y clasificadas en la calidad R3, más la repercusión de los derechos de aduana.

Dicha media se establecerá sobre la base de los precios observados durante

un período que irá del día 21 del mes precedente a aquél en que se determine la exacción de base específica hasta el día 20 de este último mes.

3. Para las diferentes presentaciones de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 805/68, la exacción de base será igual a la exacción de base calculada para las canales R3 de los vacunos pesados machos a la que se aplicará el coeficiente fijado en el Anexo para cada uno de los productos de que se trate.

Artículo 2

Si la diferencia de precios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 fuera inferior a 1 ECU, no se aplicará exacción alguna.

Artículo 3

Si la media de precios calculada con arreglo a los artículos precedentes difiriera en menos de 1 ECU por 100 kilogramos de peso en canal de la media utilizada previamente para el cálculo de la exacción, podrá mantenerse esta última.

Artículo 4

1. Las exacciones específicas aplicables se fijarán, con arreglo el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68, antes del día 27 de cada mes. Dichas exacciones se aplicarán a partir del primer lunes del mes siguiente. No obstante, para la primera fijación, la aplicación de dichas exacciones se adelantará al 1 de marzo de 1986.

Los montantes de dichas exacciones específicas aplicables a la importación de los productos procedentes de Portugal serán los que figuran en el Anexo II del presente Reglamento.

2. Las exacciones aplicables se modificarán en el intervalo entre dos fijaciones en caso de modificación de la exacción de base específica o en función de la variación de los precios observados en los mercados representativos de la Comunidad contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 805/68.

Artículo 5

Por lo que respecta a las importaciones en España procedentes de Portugal, las exacciones específicas contempladas en el presente Reglamento se corregirán en la cuantía del montante compensatorio de adhesión.

Artículo 6

1. Portugal comunicará a la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, la media de precios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 y determinada para el período de siete días que preceda al día de la comunicación.

2. Asimismo, la Comisión comunicará a Portugal la media de los precios observados en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 así como la media observada en España para las mismas calidades de referencia.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

ANEXO I

Coeficientes para el cálculo de las exacciones específicas aplicables en los intercambios con Portugal

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Coeficientes para el cálculo de las exacciones específicas // // // // 01.02 A II // Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas, incluso los del généro búfalo que no sean de raza selecta para la reproducción // 0,53 // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas: // // // 1. en canales, medios canales o cuartos llamados compensados // 1,00 // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 0,80 // // 3. cuartos traseros unidos o separados // 1,20 // // 4. los demás: // // // aa) trozos sin deshuesar // 1,50 // // bb) trozos deshuesados // 1,72 // 02.01 A II b) // Carnes de la especie bovina congeladas: // // // 1. en canales, medios canales o cuartos llamados compensados // 0,90 // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 0,72 // // 3. cuartos traseros unidos o separados // 1,12 // // 4. los demás // // // aa) trozos sin deshuesar // 1,35 // // bb) trozos deshuesados // // // 11. cuartos delanteros, enteros o cortados en 5 trozos como máximo y que se presenten en un sólo bloque de congelación; cuartos llamados compensados que se presenten en 2 bloques de congelación de los que uno contenga el cuarto delantero entero o cortado en 5 trozos como máximo, y el otro, el cuarto trasero, con exclusión del solomillo en un sólo trozo // 1,12 // // 22. cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados « australianos » (a) // 1,12 // // 33. los demás // 1,55 // 02.06 C I a) // Carnes de la especie bovina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas: // // // 1. sin deshuesar // 1,50 // // 2. deshuesadas // 1,72 // 16.02 B III b) 1 aa) // Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carnes o despojos sin cocer // 1,72 // // //

(a) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

ANEXO II

Exacciones específicas aplicables a la importación de los productos del sector de la carne de vacuno procedentes de Portugal

(en ECU/100 kg)

1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Importe de las exacciones específicas // // // // 01.02 A II // Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas, incluso los del généro búfalo que no sean de raza selecta para la reproducción // 2,37 // 02.01 A II a) // Carnes de la especie bovina, frescas o refrigeradas: // // // 1. en canales, medios canales o cuartos llamados compensados // 4,48 // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 3,58 // // 3. cuartos

traseros unidos o separados // 5,38 // // 4. los demás: // // // aa) trozos sin deshuesar // 6,72 // // bb) trozos deshuesados // 7,71 // 02.01 A II b) // Carnes de la especie bovina congeladas: // // // 1. en canales, medios canales o cuartos llamados compensados // 4,03 // // 2. cuartos delanteros unidos o separados // 3,23 // // 3. cuartos traseros unidos o separados // 5,02 // // 4. los demás // // // aa) trozos sin deshuesar // 6,05 // // bb) trozos deshuesados // // // 11. cuartos delanteros, enteros o cortados en 5 trozos como máximo y que se presenten en un sólo bloque de congelación; cuartos llamados compensados que se presenten en 2 bloques de congelación de los que uno contenga el cuarto delantero entero o cortado en 5 trozos como máximo, y el otro, el cuarto trasero, con exclusión del solomillo en un sólo trozo // 5,02 // // 22. cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados « australianos » (a) // 5,02 // // 33. los demás // 6,94 // 02.06 C I a) // Carnes de la especie bovina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas: // // // 1. sin deshuesar // 6,72 // // 2. deshuesadas // 7,71 // 16.02 B III b) 1 aa) // Otros preparados y conservas de carnes o de despojos comestibles, que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carnes o de despojos cocidos y de carnes o despojos sin cocer // 7,71 // // //

(a) La admisión en esta subpartida está subordinada a la presentación de un certificado expedido en las condiciones previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Portugal

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