LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios(1), y, en particular, su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1018/84 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 5 de su artículo 15, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas,
Considerando que las importaciones en la Comunidad de los Once de los productos mencionados en el artículo 259 del Acta de adhesión, procedentes de Portugal están sometidos, durante la primera etapa, al régimen aplicable por la Comunidad a Portugal antes de la adhesión; que las importaciones consideradas estarán, pues, sometidas a la presentación de un certificado de importación; que las importaciones en Portugal, a partir del 1 de marzo de 1986, de los productos procedentes de terceros países, pueden estar sometidos a la presentación de un certificado de importación, por aplicación del artículo 277 del Acta de adhesión; que es preciso en tales condiciones, y teniendo en cuenta las modalidades de cálculo de exacciones reguladoras de importación, que pueden variar según el tipo de intercambio de que se trate, limitar el campo de aplicación de los certificados a cada tipo de intercambio y de prever a tal efecto indicaciones especiales en los certificados de importación;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 245 del Acta de adhesión, España y Portugal pueden aplicar, a partir del 1 de marzo de 1986, restricciones cuantitativas de importación a determinados productos agrícolas procedentes de terceros países;
Considerando que, en el marco del mecanismo complementario aplicable a los intercambios, se prevé que la cantidad de determinados productos importados de terceros países y puesta en libre práctica en España no puede sobrepasar una cantidad equivalente a la prevista en el artículo 84 del Acta de adhesión para los productos correspondientes; que esta disposición tiene como consecuencia instaurar indirectamente un régimen de restricciones cuantitativas similar al que puede aplicarse a la importación en España y en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países,
Considerando que, por razones de simplificación y de eficacia administrativa, es conveniente establecer que la gestión de las mencionadas restricciones cuantitativas deberá corresponder a las autoridades competentes del Estado miembro en las que las mismas se apliquen; que, por consiguiente, es necesario disponer que el despacho a libre práctica de los productos de que se trata quedará subordinado a la expedición de determinados documentos por las citadas autoridades; que dichos documentos deberán sustituir a aquellos establecidos por la normativa comunitaria relativa al producto que se trate;
Considerando que productos sometidos a restricciones cuantitativas pueden haber sido objeto de una fijación previa de la exacción reguladora en el momento de su importación en España o en Portugal; que para tener en cuenta tales situaciones es conveniente disponer que España y Portugal pueden utilizar como documento el certificado de importación o de fijación previa contemplado en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión (5):
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para los productos sometidos a un régimen de transición por etapas, los certificados de importación que no lleven fijación previa de la exacción reguladora y solicitados en los Estados miembros distintos de Portugal, serán válidos para las importaciones en esos Estados miembros de productos procedentes de terceros países o de Portugal.
2. Para los productos sometidos a un régimen de tansición por etapas, los certificados de importación que lleven fijación previa de la exacción reguladora, solicitados en los Estados miembros distintos de Portugal, a partir del 1 de marzo de 1986 únicamente serán válidos para las importaciones de productos procedentes de Portugal sí el interesado así lo solicita.
Para la aplicación del primer párrafo, la solicitud del certificado y el certificado llevarán en la casilla 12 una de las indicaciones siguientes:
- Gyldig i De Elleve for produkter fra Portugal,
- Gültig in der übrigen Gemeinschaft fúr Erzeugnisse mit Herkunft aus Portugal,
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Valid, in Community Member States other than Portugal, for products from Portugal,
- Válido en la Comunidad de los Once para los productos procedentes de Portugal,
- Valable dans la Communauté à onze pour les produits en provenance du Portugal,
- Valido nella Comunità a undici per i prodotti in provenienza dal Portogallo,
- Geldig in de Gemeenschap van de Elf voor produkten uit Portugal,
- Válido na Comunidade a Onze para os produtos provenientes de Portugal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 a 282 del Acta de adhesión, para los productos mencionados en el artículo 277 de dicha Acta, los certificados de importación que lleven o no fijación previa de la exacción reguladora se solicitarán en Portugal y sólo serán válidos en Portugal.
Para la aplicación del párrafo precedente, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en la casilla 12 una de las indicaciones siguientes:
- Gyldig i Portugal,
- Gültig in Portugal,
- (TEXTO EN GRIEGO),
- Valid in Portugal,
- Válido en Portugal,
- Valable au Portugal,
- Valido in Portogallo,
- Geldig in Portugal,
- Valido em Portugal.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mulandis a los certificados de exportación. Las indicaciones del apartado 2 se sustituirán por una de las siguientes indicaciones:
- Gyldig i De Elleve for produkter til Portugal,
- Gültig, in der übrigen Gemeinschaft für Erzeugnisse mit Bestimmung Portugal,
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Valid, in Community Member States other than Portugal, for products bound for Portugal,
- Válido en la Comunidad de los Once para los productos con destino a Portugal,
- Valable dans la Communauté à onze pour les produits à destination du Portugal,
- Valido nella Comunità a undici per i prodotti a destinazione del Portogallo,
- Geldig in de Gemeenschap van de Elf voor produkten met bestemming Portugal,
- Válido na Comunidade a Onze para os produtos com destino a Portugal.
Artículo 2
Cuando España o Portugal apliquen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 245 del Acta de adhesión, restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos procedentes de terceros países, el despacho a libre práctica de dichos productos quedaría subordinado a la presentación en un despacho de aduana competente de un documento expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de importación.
Artículo 3
1. Se puede prever que el documento mencionado en el artículo 2 sustituye al certificado de importación eventualmente establecido con arreglo a la organización común del mercado correspondiente a los productos de que se trate.
2. España y Portugal podrán utilizar el certificado de importación o de fijación previa contemplado en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3183/80 equivalente a todos los efectos al documento a que se refiere el artículo 2.
En este caso, la casilla 12 del certificado deberá incluir alguna de las menciones siguientes:
- Gyldig i Spanien for produkter fra tredjelande,
- Gültig in Spanien fúr Erzeugnisse mit Herkunft aus Drittländern,
- (TEXTO EN GRIEGO)
- Valid in Spain, for products from third countries,
- Válido en España para los productos procedentes de terceros países,
- Valable en Espagne pour les produits en provenance des pays tiers,
- Valido in Spagna per i prodotti in provenienza dai paesi terzi,
- Geldig in Spanje voor produkten uit derde landen,
- Válido em Espanha para os produtos provenientes dos países terceiros;
o
- Gyldig i Portugal for produkter fra tredjelande,
- Gültig in Portugal für Erzeugnisse mit Herkunft aus Drittländern,
- (TEXTO EN GRIEGO),
- Valid in Portugal, for products from third countries,
- Válido en Portugal para los productos procedentes de terceros países,
- Valable au Portugal pour les produits en provenance des pays tiers,
- Valido in Portogallo per i prodotti in provenienza dai paesi terzi,
- Geldig in Portugal voor produkten uit derde landen,
- Válido em Portugal para os produtos provenientes dos países terceiros.
Artículo 4
Las disposiciones de los artículos 2 y 3 serán igualmente aplicables en el momento de la puesta en libre práctica en España de los mismos productos que los mencionados en el apartado 1 del artículo 84 del Acta de adhesión procedentes de terceros países.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Franz ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 55 del 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 54 del 1. 3. 1986, p. 25.
(3) DO nº L 281 del 1. 11. 1975, p. 1.
(4) DO nº L 107 de 19. 4. 1984, p. 1.
(5) DO nº L 338 de 12. 12. 1980, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid