LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 491/86, prevé que el contingente inicial en 1986 para cada producto o grupo de productos que figuran en el Anexo III de dicho Reglamento se fijará tomando en consideración las necesidades del mercado español y la necesidad de contribuir, de acuerdo con el interés común, a un desarrollo armonioso del comercio mundial;
Considerando que para asegurar una gestión correcta del contingente es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía que cubra, como exigencia principal según el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (2), la realización de las importaciones,
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 491/86 prevé que el ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, tomando en cuenta, en particular, las corrientes de cambios y la situación de las negociaciones bilaterales o multilaterales;
Considerando que es necesario prever que España comunique a la Comisión la información sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará fijado en el Anexo el volumen del contingente inicial que el Reino de España, en aplicación del artículo 77 del Acta de adhesión, podrá aplicar a la importación de productos del sector de la carne de porcino, procedentes de terceros países.
2. Se reducirá este volumen en una sexta parte para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986.
Artículo 2
1. Las autoridades españolas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Se acompañarán las solicitudes de autorización de importación de la constitución de una garantía. La exigencia principal, según el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, cubierta por la garantía, consistirá en la realización de las importaciones.
Artículo 3
A principios de cada año el ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será del 10 %.
El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la cifra total que se haya obtenido.
Artículo 4
1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, las informaciones siguientes relativas a cada uno de los productos para los cuales se ha concedido, en el mes anterior, una autorización de importación:
- las cantidades para las que se han concedido las autorizaciones de importación, repartidas según el país de procedencia,
- las cantidades que se han importado repartidas según el país de procedencia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.
(2) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
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