LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en Portugal de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países sometidos al régimen de transición por etapas (1), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 prevé que los contingentes iniciales en 1986 para los productos que figuran en el Anexo II del mencionado Reglamento se fijen, en principio, en la media de las importaciones portuguesas efectuadas en el curso de los tres últimos años previos a la adhesión para los que existan estadísticas disponibles; que, en el caso en que el criterio precedente tuviese como consecuencia la determinación de un contingente inicial cero, está previsto que este último se fije en al menos un 10 % del contingente fijado para los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que, para garantizar una gestión correcta del contingente, conviene acompañar la solicitud de importación con la constitución de una garantía:
Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 prevé que el ritmo inicial de aumento de los contingentes se fije con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del mencionado Reglamento, al menos para cada año de la segunda etapa, teniendo en cuenta, en particular, las corrientes de intercambio y el estado de las negociaciones multilaterales o bilaterales;
Considerando que conviene prever la comunicación a la Comisión por parte de Portugal de la información sobre la aplicación del contingente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se fijan en el Anexo los volúmenes de los contingentes iniciales que, conforme al artículo 280 del Acta de adhesión, la República Portuguesa podrá aplicar a la importación de determinados productos del sector de la carne de porcino procedente de terceros países.
2. Para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, estos volúmenes se reducirán en una sexta parte.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas expedirán las autorizaciones de importación de manera que quede garantizado un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
2. Las solicitudes de autorización de importación se acompañarán con la constitución de una garantía que se devolverá, en las condiciones definidas por las autoridades portuguesas, desde el momento en que se hayan realizado las importaciones.
Artículo 3
El ritmo mínimo de aumento progresivo del contingente será de un 10 % al principio de cada año durante la primera etapa.
El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará sobre la base de la cifra total obtenida.
Artículo 4
1. Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hubieren adoptado para la aplicación del artículo 2.
2. Transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a cada uno de los productos para los que las autorizaciones de importación se hubieren expedido el procedente mes:
- las cantidades a las que se refieren las autorizaciones de importación que se hubieren expedido repartidas por país de procedencia
- las cantidades que se hubieren importado repartidas por país de procedencia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.
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