LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 272,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen común de cambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (1) y, en particular, el apartado 5 del artículo 2 y el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 5,
Considerando que los gravámenes a la importación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 deben fijarse por adelantado para cada trimestre, según los métodos de cálculo indicados en el Reglamento (CEE) nº 2131/85 de la Comisión, de 29 de julio de 1985, por el que se fijan los precios de esclusa y los gravámenes a la importación de ovoalbúmina y lactoalbúmina (2); que la última fijación trimestral, del 1 de febrero de 1986, se realizó por medio del Reglamento (CEE) nº 178/86 de la Comisión (3);
Considerando que Portugal aplicará una transición por etapas para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina; que, en esta primera etapa, en Portugal, el mercado de los productos en cuestión quedará sometido al régimen nacional; que, por consiguiente y no obstante lo dispuesto en el artículo 394 del Acta de adhesión, se aplazará hasta el final de la primera etapa la aplicación, en Portugal, de la regulación comunitaria relativa a la organización de mercado de los sectores sometidos a la transición por etapas;
Considerando que el artículo 272 del Acta de adhesión prevé que, durante la primera etapa, la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1985 ampliada con la incorporación de España, aplicará a la importación de productos sometidos a la transición por etapas procedentes de Portugal, el régimen que aplicaba respecto de Portugal antes de la adhesión;
Considerando que el cálculo de los gravámenes a las importaciones procedentes de Portugal con arreglo a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 lleva a un montante mínimo; que es necesario, por consiguiente, suspender la aplicación de la exacción reguladora a la importación de ovoalbúmina y de lactoalbúmina procedente de Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 178/86 quedará modificado de la forma siguiente:
"Artículo 1
1. Quedarán fijados en el Anexo, los gravámenes a la importación previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 y los precios de esclusa previstos en el artículo 5 de dicho Reglamento para los productos contemplados en el artículo 1 del mismo Reglamento.
2. Se suspenderá la aplicación de los gravámenes contemplados en el Anexo para las importaciones de los productos procedentes de Portugal, contemplados en el apartado 1."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104.
(2) DO nº L 198 de 30. 7. 1985, p. 52.
(3) DO nº L 22 de 29. 1. 1986, p. 19.
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