LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tradado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 83,
Visto el Reglamento (CEE) nº 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios(1) y, en particular el apartado 1 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 574/86 de la Comisión (2) ha determinado las modalidades generales de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios; que conviene precisar algunas condiciones particulares de aplicabilidad de dicho mecanismo en el sector vitivinícola;
Considerando que, con el fin de establecer los límites máximos indicados de importación, procede elaborar para cada campaña de comercialización, un balance en función de las previsiones de producción y de consumo, en España y en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, de los productos considerados; que debe elaborarse un balance específico para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1986;
Considerando que los balances previstos anteriormente permiten fijar límites máximos incluidos en el presente Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los límites máximos indicativos de importación de los productos del sector vitivinícola, contemplados en el apartado 1 de artículo 83 del Acta de adhesión, se establecerán del modo siguiente:
a) Límites indicativos de importaciones en el mercado de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985:
(TABLA OMITIDA)
b) Límites indicativos de importaciones en el mercado español:
(TABLA OMITIDA)
Artículo 2
1. En aquellos casos en que la subpartida del arancel aduanero común incluya una especificación relativa al grado alcohólico del producto se admitirá una tolerancia del 0,4 % vol en relación a dicha especificación, para que pueda aplicarse el certificado "MCI".
La casilla 20 del certificado "MCI" incluirá, para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente, una de las menciones siguientes:
- "Tolerance 0,4 % vol. ",
- "Toleranz 0,4 % vol. ",
- (TEXTO EN GRIEGO)
- "Tolerance of 0,4 % vol. ",
- "Tolerancia de 0,4 % vol. ",
- "Tolérance de 0,4 % vol. ",
- "Tolleranza di 0,4 % vol. ",
- "Tolerantie van 0,4 % vol.".
- "Tolerância de 0,4 % vol".
2. La solicitud del certificado "MCI" incluirá en la casilla 7 el color del vino o del mosto.
Si el interesado puede indicar en una misma solicitud de certificado "MCI" productos de varias subpartidas arancelarias, completando según los casos, las casillas 7 y 8 de la solicitud de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) casilla 7: jugos de uvas (incluidos los mostos de uvas) concentrados, cuya masa volumética a 20ºC no sea inferior a 1,240 gramos por centímetro cúbico
casilla 8: ex 20.07;
b) casilla 7: jugos de uvas (incluidos los mostos de uvas) no concentrados y
casilla 8: ex 20.07 B I;
c) casilla 7: vinos de uvas y
casilla 8: ex 22.05 C.
La designación de los productos y las subpartidas arancelarias indicadas en la solicitud se incluirán en el certificado "MCI".
Artículo 3
1. El período de validez de los certificados "MCI" contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 574/86 queda limitado a cuatro meses a partir de la fecha en que fueron expedidos.
2. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 3388/81 de la Comisión (3) se aplicará a los certificados "MCI".
Artículo 4
Se fijan en la tabla siguiente los importes de las fianzas correspondientes a los certificados "MCI":
(TABLA OMITIDA)
Artículo 5
(1) Las disposiciones de los apartados 1, primer párrafo del 2, 3 y 4 del artículo 2 y las de los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 3388/81, serán aplicables a los certificados de importación "MCI".
(2) En lo que respecta a los productos contemplados en las letras c), a excepción de las uvas que no sean de mesa, y d) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 337/79, el período de validez de los certificados de importación "MCI" así como el índice de la garantía serán iguales que los mencionados en los artículos 3 y 4.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO nº L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.
(3) DO nº L 341 de 28. 11. 1981, p. 19.
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