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Documento DOUE-L-1986-80301

Reglamento (CEE) nº 714/86 de la Comisión, de 6 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2260/85 que establece las modalidades de aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 337/79 para la campaña vitivinícola 1985/86.

Publicado en:
«DOCE» núm. 65, de 7 de marzo de 1986, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80301

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 y el apartado 8 de su artículo 39,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3310/85 (4), prevé en su artículo 18 que, a partir del 1 de enero de 1985, los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático únicamente podrán obtenerse a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (5) ha fijado los diferentes porcentajes que representan la cantidad de alcohol que los productores deben destinar a la destilación de los subproductos de la vinificación;

Considerando que cuando los mostos utilizados para la elaboración de los vinos espumosos mencionados anteriormente han sufrido un tratamiento de estabilización se separan de sus lías; que, por otra parte, las lías que se forman en el momento de la producción de espuma no pueden ser reutilizadas; que, por lo tanto, no es oportuno someter a los productores en cuestión a la obligación mencionada en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 para esos subproductos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2260/85 se añadirá el siguiente guión:

«- cero para los productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático, mencionados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 358/79 que hayan elaborado esos vinos a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados comprados y que hayan sufrido tratamientos de estabilización para eliminar las lías ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.

(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/1986
  • Fecha de publicación: 07/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de septiembre de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Mosto
  • Vinos

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