LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6 y el apartado 8 de su artículo 39,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad, definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento (CEE) no 337/79 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3310/85 (4), prevé en su artículo 18 que, a partir del 1 de enero de 1985, los vinos espumosos de calidad del tipo aromático y los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático únicamente podrán obtenerse a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2260/85 de la Comisión (5) ha fijado los diferentes porcentajes que representan la cantidad de alcohol que los productores deben destinar a la destilación de los subproductos de la vinificación;
Considerando que cuando los mostos utilizados para la elaboración de los vinos espumosos mencionados anteriormente han sufrido un tratamiento de estabilización se separan de sus lías; que, por otra parte, las lías que se forman en el momento de la producción de espuma no pueden ser reutilizadas; que, por lo tanto, no es oportuno someter a los productores en cuestión a la obligación mencionada en el apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 337/79 para esos subproductos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2260/85 se añadirá el siguiente guión:
«- cero para los productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas del tipo aromático, mencionados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 358/79 que hayan elaborado esos vinos a partir de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados comprados y que hayan sufrido tratamientos de estabilización para eliminar las lías ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(4) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.
(5) DO no L 211 de 8. 8. 1985, p. 12.
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