LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 27 y 396,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 137/79 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3415/85 (2), prevé, entre otras medidas, que los buques matriculados y/o registrados en las Islas Canarias o en Ceuta y Melilla no sean considerados como buques de los Estados miembros y no puedan beneficiarse de la expedición de cuadernos de formularios T2M;
Considerando que es conveniente precisar más el campo de aplicación de dicha disposición, teniendo en cuenta la definición de la noción de « productos originarios » y los métodos de cooperación administrativa aplicables entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 137/79,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 1 y 2 del artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 137/79 quedarán sustituidos por los textos siguientes:
« 1. Para la aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, los buques registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (« registros de base »), de las Islas Canarias, de Ceuta o de Melilla, no se considerarán como buques de los Estados miembros.
2. Las autoridades aduaneras del puerto de amarre o de armamento de un buque de pesca registrado de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (« registros de base ») de las Islas Canarias, de Ceuta y de Melilla, no podrán expedir cuadernos de formularios T2M con
respecto de dicho buque. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sera aplicable desde el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.
(2) DO no L 324 de 5. 12. 1985, p. 12.
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