EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Directiva 73/132/CEE (1), modificada en último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y la Directiva 78/53/CEE (3), modificada por la Directiva 81/488/CEE (4), han previsto las encuestas que deben efectuar los Estados miembros en el sector de la producción bovina;
Considerando que en razón de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa procede efectuar adaptaciones técnicas en dichas Directivas y, en particular, prever una contribución financiera de la Comunidad a los gastos soportados por los Estados en el marco de la realización de las encuestas en 1986, 1987 y 1988;
Considerando que es conveniente establecer, de conformidad con las conclusiones de la Conferencia de Negociación, las disposiciones particulares para Portugal teniendo en cuenta las dificultades técnicas que se deberán superar para la realización de las encuestas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con efectos del 1 de marzo de 1986, la Directiva 73/132/CEE quedará modificada del modo siguiente:
1. Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 1:
« 3. En Portugal, en la región autónoma de Madeira únicamente, los resultados de la encuesta que se efectuará en diciembre de 1986 provendrán de un análisis del censo agrícola que se realizará el mismo año de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1463/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se establece la organización de encuestas sobre la estructura de las explotaciones para 1985 y 1987 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2).
(1) DO no L 142 de 29. 5. 1984, p. 3.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. »
2. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 3 del artículo 4:
« En lo que respecta a Portugal, esta excepción será válida hasta 1988. »
3. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 5:
« No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, la República Portuguesa estará autorizada a comunicar dichos resultados a más tardar ocho semanas después del mes de referencia de la encuesta, durante un período de tres años a partir de la fecha de la adhesión. »
4. El apartado 2 del artículo 5 se completará como sigue:
« España: Comunidades autónomas
Portugal: Regiões. »
5. Se añadirá el párrafo siguiente en el apartado 1 del artículo 11:
« El presupuesto de las Comunidades Europeas se hará cargo, por una cantidad a tanto alzado que se habrá de determinar, de los gastos necesarios para la ejecución en el Reino de España y en la República Portuguesa de la encuesta prevista por la presente Directiva para los años 1986, 1987 y 1988. »
Artículo 2
Con efectos del 1 de marzo de 1986, la Directiva 78/53/CEE quedará modificada del modo siguiente:
1. El apartado 2 del artículo 2 se completará como sigue:
« En Portugal la primera encuesta intermedia se realizará en 1987. »
2. El artículo 3 se reemplazará por el texto siguiente:
« El presupuesto de las Comunidades Europeas se hará cargo, por un cantidad a tanto alzado que se habrá de determinar, de los gastos necesarios para la ejecución en el Reino de España y en la República Portuguesa de la encuesta prevista por la presente Directiva para los años 1986, 1987 y 1988. »
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 153 de 9. 6. 1973, p. 25.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 16 de 20. 1. 1978, p. 20.
(4) DO no L 189 de 11. 7. 1981, p. 46.
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