EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, desde que se adoptara el 15 de enero de 1980 la Directiva 80/232/CEE (4), han surgido dificultades, especialmente en lo que se refiere a la denominación de determinados productos del Anexo I y a la interpretación del párrafo introductorio del Anexo III;
Considerando que conviene modificar dichos Anexos en consecuencia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Anexos I y III de la Directiva 80/232/CEE se modificarán con arreglo al Anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir de su notificación (5). Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
W. F. van EEKELEN
(1) DO no C 18 de 25. 1. 1984, p. 7.
(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 92.
(3) DO no C 206 de 6. 8. 1984, p. 17.
(4) DO no L 51 de 25. 2. 1980, p. 1.
(5) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 18 de marzo de 1986.
ANEXO
1. En el Anexo I, los puntos 1.5.4 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:
« 1.5.4. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado « puffed rice », corn flakes y productos análogos (partida no 19.05 del arancel aduanero común)
250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000. »
« 4. PINTURAS Y BARNICES AL USO (con o sin adición de disolventes; subpartida 32.09 A II del arancel aduanero común excluidos los pigmentos molidos y las soluciones) (valor en ml)
25 - 50 - 125 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 4 000 - 5 000 - 10 000. »
2. En el Anexo III, el párrafo introductorio se sustituirá por el texto siguiente:
« No obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 75/324/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los generadores aerosoles (1), los productos vendidos en forma de aerosol que se ajusten a lo prescrito en la presente Directiva podrán no llevar indicación del contenido nominal en masa. »
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