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Documento DOUE-L-1986-80435

Reglamento (CEE) nº 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 2 de abril de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80435

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 27,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1594/83 (3) precisa los principios que rigen la concesión de la ayuda contemplada en el artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE;

Considerando que el mencionado Reglamento especifica las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la responsabilidad del control de las semillas; que resulta conveniente que el Consejo determine el período de ejercicio de dicho control;

Considerando que la experiencia demuestra la necesidad de clarificar los procedimientos de identificación de las semillas; que resulta necesario a tal fin la implantación de un certificado comunitario en dos partes: una referente a la identificación de las semillas y otra a la fijación anticipada de la ayuda; que resulta igualmente necesario definir las condiciones relativas a la expedición de las mencionadas partes del certificado, especialmente la posibilidad de aplazar la expedición del certificado, para que se puedan efectuar todos los controles que sean necesarios;

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1594/83, es necesario tener en cuenta la tendencia de los precios de las semillas al determinar anticipadamente el montante corrector de la ayuda; que, no obstante, a falta de precios en el mercado mundial de futuros, dicho montante corrector no se puede determinar con exactitud y resulta por tanto necesario fijar un nivel para el montante corrector;

Considerando que, en caso de una situación anormal del mercado comunitario de las semillas oleaginosas, la experiencia ha revelado que es necesario esclarecer las condiciones de suspensión de la fijación anticipada de la ayuda,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1594/83 quedará modificado de la manera siguiente:

1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el siguiente párrafo:

« El citado control se ejercerá a partir de la entrada de las semillas en la empresa hasta su trasformación con vistas a la producción de aceite o de su incorporación en los alimentos para animales, o hasta su salida de la empresa en su estado natural. »

2. Los artículos 3 a 8 quedarán sustituidos por el texto siguiente:

« Artículo 3

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por identificación el acto mediante el cual el organismo competente del Estado miembro, a petición del interesado, certifique que, para la cantidad de semillas de colza, de nabina o de girasol objeto de la solicitud, el importe de la ayuda que se habrá de conceder será el válido el día en que se presentó la solicitud.

La identificación de las semillas tendrá lugar a partir de su entrada en la empresa en la que vayan a ser transformadas y antes de su transformación, salvo excepción decidida de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, en particular en lo que se refiere a las semillas que entren en los diías no laborables.

2. A petición del interesado, el Estado miembro procederá a la

identificación de las semillas.

El importe de la ayuda será el que sea válido el día en que el Estado miembro de que se trate identifique:

- las semillas de colza, de nabina y de girasol en la industria en la que son transformadas, o

- las semillas de colza y de nabina en la empresa de fabricación de alimentos para animales en las que son incorporadas a los piensos.

No obstante, el importe de la ayuda, válido el día de la presentación de la solicitud de la parte ''fijación anticipada'' del certificado mencionado en el artículo 4 ajustado de conformidad con el artículo 7, se aplicará, a petición del interesado, a las semillas identificadas en la extractora o en la empresa de fabricación de alimentos para animales, mientras dure la validez de la parte ''fijación anticipada'' del certificado.

Artículo 4

Se crea un certificado comunitario en dos partes, una de las cuales constituirá la prueba de que las semillas recogidas en la Comunidad han sido identificadas en una almazara o en una empresa de elaboración de

alimentos para animales; la otra parte acreditará, si fuere necesario, que el importe de la ayuda se fijó por anticipado. Los Estados miembros expedirán las dos partes del certificado a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad.

Artículo 5

La parte ''fijación anticipada'' del certificado contemplado en el artículo 4 será válida en toda la Comunidad.

Salvo lo dispuesto en el artículo 8, se expedirá en la tarde del primer día laborable siguiente al de la presentación de la solicitud.

Además se supeditará la concesión de la parte ''fijación anticipada'' del certificado a la constitución de una fianza que garantice la obligación de pedir la identificación de las semillas en una extractora o en una empresa de fabricación de alimentos para animales situada en la Comunidad, durante el período de validez de dicha parte del certificado. La fianza se perderá en su totalidad o en parte si, en el plazo citado, no se ha efectuado la solicitud de identificación o si sólo se ha hecho para una parte de las cantidades de que se trate.

Artículo 6

La parte ''identificación'' del certificado contemplado en el artículo 4, se expedirá por el Estado miembro donde se hayan puesto bajo control las semillas.

Artículo 7

1. En el caso de fijación anticipada de la ayuda, el importe de la ayuda aplicable el día de la presentación de la solicitud se ajustará en función:

a) de la diferencia existente entre el precio indicativo válido ese mismo día y el precio válido el día de la identificación de las semillas en la extractora o en la empresa de fabricación de alimentos para animales, y

b) llegado el caso, de un importe corrector.

2. El importe corrector contemplado en la letra b) del apartado 1 se calculará teniendo en cuenta la tendencia de los precios de las semillas

citadas en el mercado mundial, y, llegado el caso, la diferencia existente entre los beneficios económicos que resulten de la transformación de dichas semillas y los que resulten de la transformación de las principales semillas competidoras.

3. Si no se pudiesen determinar los precios del mercado mundial de futuros, el importe corrector se fijará, para el o los meses en cuestión, en un nivel tal que la ayuda seal igual a cero.

Artículo 8

1. En caso de situación anormal y cuando tal situación implique o amenace con implicar una perturbación en el mercado comunitario de semillas oleaginosas, podrá decidirse suspender la fijación anticipada de la ayuda para el período necesario para el restablecimento del equilibrio del mercado.

2. La suspensión contemplada en el apartado 1 podrá extenderse a las partes ''fijación anticipada'' de los certificados contemplados en el artículo 4 que hubieren sido solicitados y no hubieren sido extendidos en el caso:

a) de error material en el importe de la ayuda publicada;

b) de que determinados factores pudieran dar lugar a una distorsión monetaria entre los Estados miembros;

y cuando tales casos pudieran dar lugar a una discriminación entre las partes interesadas.

3. La suspensión de la fijación anticipada se decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

No obstante, en caso de urgencia, la Comisión podrá decidir tal suspensión; en tal caso la duración de la suspensión no podrá superar los cinco días. »

3. En el artículo 10, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. La ayuda se abonará al poseedor de la parte ''identificación'' del certificado contemplado en el artículo 4, en el Estado miembro en el que las semillas hubieren sido puestas bajo control:

- en lo relativo a las semillas contempladas en el punto a) del apartado 1, cuando hubiere sido aportada la prueba de la transformación;

- en lo que se refiere a las semillas mencionadas en el punto b) del apartado 1, cuando haya sido presentada la prueba de la incorporación.

No obstante, se podrá anticipar la ayuda una vez que las semillas hayan sido identificadas, siempre que se haya constituido una fianza para la transformación o la incorporación de las mismas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1986
  • Fecha de publicación: 02/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/1986
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Semillas

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