EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1900/85 (4) estableció formularios comunitarios de declaración de exportación y de importación; que estos formularios deben ajustarse al modelo de formulario de documento único COM, establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo al establecimiento del modelo de formulario de declaración que debe utilizarse en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad (2);
Considerando que para la utilización del documento único se requiere la adopción de disposiciones de aplicación que tengan por objeto, en particular, establecer los códigos que deben utilizarse en los intercambios entre Estados miembros; que el Reglamento (CEE) no 679/85 ha previsto tal posibilidad;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1900/85 no ha previsto nada semejante en relación con los intercambios entre la Comunidad y terceros países; que, no obstante, en el momento de la elaboración de las disposiciones de aplicación relativas al documento único, se puso de manifiesto, particularmente, la imposibilidad de establecer códigos comunitarios referentes a los intercambios entre Estados miembros sin tener en cuenta al mismo tiempo las necesidades relativas a los intercambios con terceros países; que es posible que la necesidad de adoptar disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1900/85 no se limite exclusivamente al establecimiento de los códigos;
Considerando que conviene modificar, en consecuencia, el Reglamento (CEE) no 1900/85,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1900/85 queda modificado de la manera siguiente:
« Artículo 3 bis
La presentación en una oficina de aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante implicará la voluntad del interesado de declarar las mercancías consideradas para el régimen solicitado y, sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones represivas, constituye un compromiso con arreglo a las disposiciones en los Estados miembros respecto de:
- la exactitud de las indicaciones que figuran en la declaración,
- la autenticidad de los documentos adjuntos
- el cumplimiento del conjunto de las obligaciones inherentes a la colocación de las mercancías de que se trate bajo el régimen considerado. »
2. El artículo 8 quedará sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 8
Salvo lo establecido en el artículo 4, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, las relativas a los códigos que deben utilizarse en el marco de los formularios EX, EX c, IM e IM c en los intercambios de mercancías entre la Comunidad y terceros países y en los intercambios entre Estados miembros de mercancías que no reúnan los requisitos del apartado 2 del artículo 9 del Tratado serán adoptadas según el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 678/85. »
3. El antiguo artículo 8 pasará a ser el artículo 9.
4. El antiguo artículo 9 pasará a ser el artículo 10 siguiente:
« Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1986.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. M. V. van AARDENNE
(1) DO no C 348 de 31. 12. 1985, p. 25.
(2) Dictamen emitido el 14 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 27 de febrero de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.
(5) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 7.
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