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Documento DOUE-L-1986-80516

Reglamento (CEE) nº 1133/86 de la Comisión, de 18 de abril de 1986, relativo a los tipos de conversión agrícolas que deben aplicarse a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la importación respecto de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 19 de abril de 1986, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80516

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que los tipos de conversión agrícolas que deben aplicarse en el marco de la organización común de mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas han sido fijados en el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 505/86 (4);

Considerando que el tipo de conversión agrícola aplicable a una moneda es, normalmente, el mismo para todos los sectores; que, sin embargo, hay algunas excepciones, en particular en el caso de que una modificación del tipo entre en vigor al principio de las diferentes campañas de comercialización de

productos agrícolas; que esta situación puede plantear problemas en el caso de algunos productos compuestos cuyas exacciones reguladoras a la importación o cuyas restituciones a la exportación se determinen en función de sus componentes;

Considerando que, en el marco de la organización común de mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, las restituciones a la exportación aplicables a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas son las establecidas en el sector del azúcar o en el de los cereales; que la exacción reguladora a la importación aplicable a los azúcares añadidos a determinadas frutas conservadas se ha calculado sobre los precios establecidos en el sector del azúcar; que el Reglamento (CEE) no 3020/85 (5) de la Comisión prevé que los tipos de conversión agrícolas aplicables a estos importes deben ser los tipos aplicables en los sectores agrícolas de los productos de base correspondiente;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 426/86 ha ampliado el campo de los sujetos a restituciones a la exportación; que la normativa existente debe ser modificada para hacer frente a esta situación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El tipo de conversión agrícola que debe aplicarse para la conversión a monedas nacionales:

a) la exacción reguladora a la importación citada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 426/86 para los productos incluidos en el Anexo III de dicho Reglamento,

b) el importe de la restitución a la importación de azúcares de los guiones primero, tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 11 de dicho Reglamento

será el tipo aplicable en el marco de la organización común de mercado en el sector del azúcar.

2. El tipo de conversión agrícola que debe aplicarse para convertir el importe de la restitución de la glucosa y del jarabe de glucosa de las subpartidas 17.02 B I y B II del arancel aduanero común a las que se refiere el segundo guión del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 426/86 será el tipo aplicable al maíz en el marco de la organización común de mercado en el sector de los cereales.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3020/85.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(4) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1.

(5) DO no L 289 de 31. 10. 1985, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/04/1986
  • Fecha de publicación: 19/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 22/04/1986
  • Fecha de derogación: 11/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Moneda

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