LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que, para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, conviene precisar la clasificación de una máquina de escribir que comprenda un dispositivo de cálculo que permita efectuar las cuatro operaciones aritméticas de base y esté provista de una memoria que permita conservar textos, así como una interfaz que permita conectarla a una máquina automática para tratamiento de la información;
Considerando que el arancel aduanero común que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/86 (4), clasifica en la partida no 84.51, entre otras, las máquinas de escribir sin dispositivo totalizador y en la partida no 84.52, entre otras, las máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas para franquear, para emitir « tickets » y análogas con dispositivos totalizadores, en la partida no 84.53, entre otras, las máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades y en
la partida no 84.54, las demás máquinas y aparatos de oficina;
Considerando que esta máquina comprende un dispositivo totalizador y que, por tanto, queda excluida de la partida no 84.51;
Considerando que esta máquina, aunque está provista de una interfaz que permite una conexión con una máquina automática para tratamiento de la información, no se puede considerar como una unidad con arreglo a la Nota 3 B del capítulo 84, puesto que puede funcionar de manera independiente que, por consiguiente, no procede examinar la partida arancelaria no 84.53;
Considerando que la partida arancelaria no 84.52 incluye máquinas de escribir que poseen además un dispositivo totalizador; que la máquina de que se trata, aunque está provista de interfaz, presenta dichas características fundamentales; que no es procedente, por tanto, examinar la partida arancelaria no 84.54;
Considerando que, por consiguiente, se debe clasificar la máquina de que se trata en la partida arancelaria no 84.52, subpartida 84.52 B;
Considerando que las normas del presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las máquinas de escribir que comprendan un dispositivo de cálculo que permita efectuar las cuatro operaciones aritméticas de base y provistas de una memoria que pueda conservar los textos, así como una interfaz que permita conectarla a una máquina automática para tratamiento de la información, quedan incluidas en la subpartida:
84.52 Máquinas de calcular; máquinas de contabilidad, cajas registradoras, máquinas para franquear, de emitir « tickets » y análogas con dispositivos totalizadores:
B. Las demás.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 16. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 1.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid