LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, conviene precisar la clasificación de discos de silicio, que han sido sometidos a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno;
Considerando que el arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1069/86 (4), clasifica en la subpartida 85.21 D, en otros, los diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, y en la subpartida 85.21 E, las partes y piezas sueltas;
Considerando que para la clasificación de los mencionados artículos se pueden tomar en consideración las dos subpartidas citadas;
Considerando que, aunque los discos anteriormente descritos no estén provistos de estuche y de conexión, constituyen en el estado en que se encuentran dispositivos semiconductores; que, por lo tanto, se deben clasificar en la subpartida 85.21 D en aplicación de la Regla general 1 para la interpretación de la nomenclatura;
Considerando que estos discos no constituyen « wafers » con arreglo a la subpartida 85.21 D I; que se incluyen en la subpartida 85.21 D II;
Considerando que las normas del presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los discos de silicio, que se han sometido a una dispersión selectiva para crear campos discretos, aplicados sobre un soporte de molibdeno, quedan incluidos en la subpartida:
85.21 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frio o de fotocátodo, distintos de los de la partida no 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos cotódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etc; células fotoeléctricas; cristales piezoleléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas:
D. Diodos transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas:
II. Los demás
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veintiún días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 99 de 15. 4. 1986, p. 1.
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