LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 715/86 (4), introdujo un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85 dispone, en particular, que el contrato de venta de la mantequilla a precio reducido indicará el establecimiento en el que la mantequilla concentrada se envasará para su comercialización; que la experiencia adquirida demuestra que los operadores tienen dificultades para respetar esta obligación contractual; que esta disposición introduce una rigidez que
no es indispensable a efectos de los controles establecidos; que, por lo tanto, es conveniente reducir dicha rigidez;
Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3143/85 fija el plazo para la transformación de mantequilla en mantequilla concentrada y su envasado; que, debido a la reciente evolución desfavorable de las ventas de mantequilla concentrada, los operadores no pueden respetar el plazo establecido sin verse expuestos a riesgos comerciales vinculados a la fecha límite de utilización indicada en el envase de mantequilla concentrada en virtud de las disposiciones nacionales; que esta situación conyuntural puede comprometer el futuro del mencionado régimen; que, por lo tanto, es conveniente establecer una excepción temporal al plazo tal como ha sido fijado;
Considerando que el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85 dispone que el contenido neto de los envases sea como máximo de 3 kilogramos; que, habida cuenta de la experiencia adquirida y, en particular, de la demanda de los restaurantes y colectividades, procede ampliar el contenido neto de los envases a 10 kilogramos como máximo;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3143/85 establece que la mantequilla concentrada podrá ser objeto, dentro de unos límites determinados, de la incorporación de nitrógeno; que la experiencia adquirida demuestra que, para la mantequilla concentrada a un 99,8 % como mínimo, es conveniente incrementar el límite de aumento del volumen que resulte del tratamiento mencionado en dicho artículo; que, por otra parte, parece oportuno hacer más flexible la disposición del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento referente al cierre del envase;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento redundan en beneficio de los operadores y, por consiguiente , no serán aplicables a los contratos en curso de ejecución;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3143/85 queda modificado como sigue:
1. En el texto del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 se añadirá el texto siguiente:
« No obstante, previo acuerdo del organismo competente, la totalidad de la mantequilla concentrada podrá envasarse para su comercialización en otro establecimiento que el indicado en el contrato de venta. »
2. En el texto del apartado 4 del artículo 4 se añadirá el texto siguiente:
« No obstante, para los contratos celebrados antes del 1 del mayo de 1986, el plazo mencionado expirará el 1 de septiembre de 1986. »
3. El artículo 5 quedará modificado de la forma siguiente:
a) En el apartado 3, se añadirá el siguiente párrafo:
« No obstante, para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa butírica de un 99,8 %, el aumento de volumen que resulte de su tratamiento se limitará al 20 % del volumen de la mantequilla concentrada antes del tratamiento. »
b) En el segundo párrafo del apartado 4 los términos « envases herméticamente cerrados » se sustituirán por los términos « envases cerrados ».
c) En el apartado 5 los términos « 3 kilogramos » se sustituirán por los términos « 10 kilogramos ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 65 de 7. 3. 1986, p. 18.
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