EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) n$o$ 1335/86 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de España y de Portugal, fija en su Anexo, para cada Estado miembro, la cantidad global de leche y de equivalentes de leche que los productores podrán vender directamente al
consumidor a cuenta de los cinco períodos de doce meses de régimen de la tasa suplementaria; Considerando que la observación de la evolución del mercado ha revelado que el nivel de las cantidades globales garantizadas, tanto para las ventas directas como para las entregas, es superior al nivel considerado deseable para llegar a una situación de equilibrio entre la oferta y la demanda; que procede en consecuencia reducir las cantidades globales garantizadas para las ventas directas, así como para las entregas, en un 3 %; que conviene prever que dicha reducción se lleve a cabo en dos etapas; Considerando que el punto a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 permite a los Estados miembros conceder, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la totalidad de la producción lechera, una indemnización abonada en una o varias anualidades; que, a fin de mejor lograr el objetivo del equilibrio del mercado, conviene incitar asimismo a los productores cuya cantidad de referencia supere un determinado límite a reducir su producción y a tal efecto de concederles la indemnización contemplada anteriormente cuando se comprometan a abandonar definitivamente al menos la mitad de dicha cantidad; Considerando que el artículo 4 bis de dicho Reglamento prevé, para los dos primeros períodos de doce meses, la posibilidad de atribuir las cantidades de referencia no utilizadas de los productores o de los compradores a los productores o compradores de la misma región y, en su caso, de otras regiones; que las razones que han conducido a esta flexibilización del régimen para los dos primeros períodos de doce meses continúan siendo válidos para el tercer período de aplicación; Considerando que, en el marco de un régimen que incluya un pago anual de las tasas, conviene que los Estados miembros puedan, mediante un sistema de anticipos, cubrirse contra la eventual insolvencia de los productores y reforzar el carácter disuasorio de la tasa desde que la evolución de las entregas registrada durante el primer semestre del período de aplicación permita prever un riesgo de superación de la cantidad anual de referencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n$o$ 857/84 queda modificado como sigue: 1. El apartado 3 del artículo 2 queda sustituido por el texto siguiente:«3. Los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2 podrán ser adaptados por los Estados miembros a fin de asegurar la aplicación de los artículos 3 y 4 y para tener en cuenta, en su caso, cualquier modificación del nivel de las cantidades globales garantizadas contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) n$o$ 804/68.». 2.El punto a) del apartado 1 del artículo 4 queda sustituido por el texto siguiente:«a) - conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la totalidad de su producción lechera una indemnización abonada en una o varias anualidades,-conceder a los productores que dispongan de una cantidad de referencia que supere un nivel a determinar y que se comprometan a abandonar definitivamente al menos el 50 % de dicha cantidad una indemnización abonada en una o varias anualidades;». 3.En el apartado 1 del artículo 4 bis y en el apartado 4 del artículo 9 los términos «para los dos primeros períodos» serán sustituidos por los términos «para los tres primeros períodos». 4.En el artículo 6 se
añadirá el siguiente párrafo:«4. Los porcentajes contemplados en el apartado 1 podrán, en su caso, ser adaptados por los Estados miembros a fin de tener en cuenta, en la medida de lo necesario, de cualquier modificación del nivel de las cantidades contempladas en el Anexo.» 5.Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 1 del artículo 9:«Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer un régimen de pagos fraccionados de la tasa pasa dos los seis primeros meses, de cada período de doce meses, sobre la base de las declaraciones semestrales provisionales contempladas en el párrafo primero.» 6.El Anexo será sustituido por el Anexo siguiente:
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1986. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL
(1) DO n$o$L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) Véase pagina 19 del presente Diario Oficial (3) DO n$o$L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
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