EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n$o$ 3768/85 (2) y, en particular, su artículo 35, Vista la propuesta de la Comisión (3), Considerando que el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72 fija, para los productos sometidos al régimen de precios y de intervención, los porcentajes entre los que debe situarse el precio de compra en relación al precio de base; Considerando que para hacer menos atractivas las supresiones sin dejar de mantener los precios de base a su nivel, es conveniente fijar los precios de compra a niveles que se sitúen al margen de las bandas establecidas en el artículo 16; que en tales condiciones, debe procederse a la adaptación de las mencionadas bandas, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n$o$ 1035/72, se sustituirá por el texto siguiente:«3. El precio de compra se fijará a un
nivel situado entre:- el 30 y el 45 % del precio de base para las coliflores, los tomates y las berenjenas,-el 40 y el 55 % del precio de base para las manzanas y las peras,-el 45 y el 65 % del precio de base para los demás productos enumerados en el Anexo II,teniendo en cuenta para cada producto las características del mercado y particularmente la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable para cada producto a partir del comienzo de la campaña de comercialización 1986/87.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986. Por el Consejo El Presidente P. H. van ZEIL
(1) DO n$o$L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO n$o$L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO n$o$C 85 de 14. 4. 1986, p. 38.
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