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Documento DOUE-L-1986-80781

Reglamento (CEE) nº 1625/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 355/79 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 29 de mayo de 1986, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80781

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979,

por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 54,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (3), modificada en último lugar por la Directiva 86/197/CEE (4), prevé la introducción del principio de la mención obligatoria del grado alcohólico volumétrico adquirido de todas las bebidas alcohólicas; que, por otra parte, prevé en su artículo 10 bis la determinación, a través de disposiciones específicas, de las modalidades según las cuales el grado alcohólico volumétrico debe indicarse en el etiquetado de los productos de las partidas nos 22.04 y 22.05 del arancel aduanero común;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 355/79 (5), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (6), dispone con carácter transitorio que la indicación del grado alcohólico es facultativo, previendo sin embargo que los Estados miembros pueden hacerla obligatorio; que con arreglo al Reglamento citado, el Consejo debe decidir antes del 31 de agosto de 1987 acerca del régimen común definitivo relativo a la indicación del grado alcohólico volumétrico de los vinos y de los mostos de uva aplicables después de dicha fecha;

Considerando que una información sobre el grado alcohólico volumétrico de los vinos y los mostos de uva, en particular sobre el grado alcohólico volumétrico adquirido, parece necesario para describir, en la etiqueta, la naturaleza del producto y facilitar así la elección del consumidor; que conviene pues prever que el grado alcohólico volumétrico adquirido sea indicado obligatoriamente para los productos en cuestión;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 355/79 quedará modificado de la manera siguiente:

1) en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3, en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 13, en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 30, la fecha de 31 de agosto de 1987 quedará substituida por la de 30 de abril de 1988;

2) en el artículo 2:

a) se completará el apartado 1 con el texto siguiente:

« f) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;

b) el punto f) del apartado 2, se sustituirá por el punto siguiente:

« f) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;

3) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 3 quedan suprimidos;

4) en el artículo 12:

a) se completará el apartado 1 con el punto siguiente:

« f) del grado alcohólico volumétrico adquirido ».

b) el punto g) del apartado 2, se sustituirá por el texto siguiente:

« g) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;

5) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del artículo 13 quedan suprimidos.

6) en el artículo 27:

a) se completará el apartado 1 con el punto siguiente:

« e) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;

b) el punto d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« d) de determinados datos analíticos distintos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación ».

7) en el artículo 28:

a) se completará el párrafo primero del apartado 1 con el texto siguiente:

« e) del grado alcohólico volumétrico adquirido »;

b) el punto f) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« f) de determinados datos analíticos al grado alcohólico volumétrico adquirido, siempre y cuando dicha indicación esté sujeta a una normativa de modalidades de aplicación »;

8) en el artículo 30 queda suprimido el apartado 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Serà aplicable a partir del 1 de mayo de 1988 a excepción del punto 1) del artículo 1, que será aplicable a partir del día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. H. van ZEIL

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(4) Véase página 38 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.

(6) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/05/1986
  • Fecha de publicación: 29/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/1985
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1988, excepto el punto 1 del art. 1 que lo será desde el 2 de mayo de 1986.
Referencias posteriores

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Referencias anteriores
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  • Envases
  • Etiquetas
  • Mosto
  • Vinos

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