LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3589/82 del Consejo, de 23 de diciembre de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3785/85 (2), y, en particular, el artículo 17 y el Anexo XIII del mismo,
Considerando que, en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3589/82, se establece que el reparto de límites cuantitativos entre los Estados miembros para 1986 se ha publicado con fines informativos y que la versión definitiva será objeto de un reglamento comunitario a principios de 1986;
Considerando que es conveniente prever para 1986 un reparto idéntico al publicado en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3589/82 e incluir los límites cuantitativos establecidos de conformidad con el artículo 11 de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3785/85 establece, con motivo de la adhesión de España y de Portugal, un reparto regional definitivo, para 1986, de determinados límites cuantitativos para la Comunidad;
Considerando que, a efectos de claridad y eficiencia administrativa, debe establecerse de nuevo el reparto en el presente Reglamento,
Considerando que el artículo 3 del Anexo XIII del Reglamento (CEE) nº 3589/82 dispone que el reparto entre los Estados miembros de límites cuantitativos comunitarios, específicos del tráfico de perfeccionamiento pasivo, se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15;
Considerando que es conveniente establecer para 1986 dicho reparto entre los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto para 1986 de límites cuantitativos comunitarios mencionados en el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3589/82 se realizará tal como queda establecido en el Anexo A del presente Reglamento.
Artículo 2
Los límites cuantitativos comunitarios, específicos del tráfico de perfeccionamiento pasivo mencionados en el Anexo XIII del Reglamento (CEE) nº 3589/82, se repartirán entre los Estados miembros, para 1986, tal como queda establecido en el Anexo B del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 1986.
Por la Comisión
Willy DE CLERCQ
Miembro de la Comisión
ANEXO A
LÍMITES CUANTITATIVOS PARA 1986
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III C
(TABLA OMITIDA)
GRUPO IV
(TABLA OMITIDA)
Apéndice
(TABLA OMITIDA)
ANEXO B
LÍMITES CUANTITATIVOS ESPECÍFICOS POR EL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO PARA 1986 (3)
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 374 de 31. 12. 1982, p. 106.
(2) DO nº 1. 366 de 31. 12. 1985, p. 1.
(3) Cuando no se indica un nivel para un Estado miembro, no se ha establecido ningún acuerdo específico para las nuevas importaciones en dicho Estado miembro, en régimen de perfeccionamiento pasivo económico para los productos y países exportadores de que se trate.
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