LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo (1), de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad, modificada por la Directiva 84/5/CEE (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las oficinas nacionales de seguros de los nueve Estados miembros celebraron, el 12 de diciembre de 1973, un acuerdo (« El Convenio complementario ») (3) conforme a los principios establecidos en el primer guión del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE;
Considerando que la Comisión posteriormente adoptó la primera Decisión de la Comisión 74/166/CEE relativa a la aplicación de la directiva 72/166/CEE (4) pidiendo a cada uno de los Estados miembros que se abstuviera a partir del 15 de mayo de 1974 de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio europeo de otro Estado miembro, y fueren objeto del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973;
Considerando que las oficinas de seguros de Grecia no forman aún parte del Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973;
Considerando que el 14 de marzo de 1986 las oficinas de seguros de España y Portugal y de los otros Estados miembros, con excepción de Grecia, firmaron un addendum al Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 ampliando dicho Convenio para incluir las oficinas de España y Portugal;
Considerando por consiguiente que se cumplen todas las condiciones para la supresión del control sobre el seguro de la responsabilidad civil entre España y Portugal y los otros Estados miembros, con excepción de Grecia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
A partir del 1 de junio de 1986 se suspenderá el control del seguro de la responsabilidad civil en relación con los vehículos estacionados habitualmente en España o Portugal que entren en territorio de otros Estados miembros, con excepción de Grecia, y en relación con los vehículos estacionados habitualmente en otros Estados miembros, con excepción de Grecia, que entren en el territorio de España o Portugal.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán immediatamente a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.
(3) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 15.
(4) DO no L 87 de 30. 3. 1974, p. 13.
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