Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-80856

Sexta Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 1986, relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 153, de 7 de junio de 1986, páginas 54 a 54 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80856

TEXTO ORIGINAL

(86/220/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Direcitiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972 (1), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad, modificada por la Directiva 84/5/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 del artículo 7,

Considerando que las oficinas nacionales de seguros de los nueve Estados miembros celebraron, el 22 de abril de 1974, un acuerdo conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 72/166/CEE con las oficinas nacionales de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y mediante el cual las oficinas nacionales de los Estados miembros garantizan la indemnización de los siniestros producidos en su territorio y provocados por la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en el territorio de uno de los países anteriormente mencionados;

Considerando que la Comisión posteriormente adoptó la tercera Decisión de la

Comisión 75/23/CEE (3), pidiendo a cada uno de los Estados miembros que se abstuviera a partir del 1 de enero de 1975 de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamento habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia o República Democrática Alemana en la medida en que dichos vehículos estén cubiertos por los términos del Convenio celebrado el 22 de abril de 1974 entre las oficinas de seguros respectivas de los Estados miembros y las oficinas correspondientes de los citados terceros países;

Considerando que aún no existe dicho Convenio entre las oficinas de seguros de Grecia y las oficinas de los terceros países mencionados;

Considerando que el 14 de marzo de 1986 fueron firmados los Convenios entre las oficinas de seguros nacionales de España y de Portugal y las oficinas de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana;

Considerando por consiguiente que se cumplen todas las condiciones para la supresión del control del seguro de la responsabilidad civil entre España y Portugal y los anteriormente mencionadas terceros países,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 1986 España y Portugal se abstendrán de realizar el control del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos cuando éstos tengan su estacionamiento habitual en el territorio de Hungría, Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana y sean objeto de los Convenios de 22 de abril de 1974.

Artículo 2

España y Portugal comunicarán inmediatamente a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presenteDecisión serán el Reino de España y la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 103 de 2. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 8 de 11. 1. 1984, p. 17.

(3) DO no L 6 de 10. 1. 1975, p. 33.

ANEXO

ADDENDUM DEL CONVENIO COMPLEMENTARIO

de 12 de diciembre de 1973

(Celebrado en Sintra, Portugal - el 14 de marzo de 1986)

(Los textos en lengua inglesa y francesa son los únicos auténticos)

1. Las Oficinas a que se refiere el apartado 2 celebraron un Convenio multilateral, complementario al Convenio Uniforme entre Oficinas, el 12 de diciembre de 1973.

2. Las Oficinas (por lo que respecta a los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha) son las siguientes:

1.2 // HUK-Verband // República Federal de Alemania, incluido Berlín occidental // Verband der Versicherungsunternehmungen OEsterreichs //

Austria // Bureau Belge des Assureurs Automobiles // Bélgica // Danks Forening for International Motorkoeretoejsforsikring // Dinamarca // Liikennevakuutusyhdistys // Finlandia // Bureau Central Français des Sociétés d'Assurance contre les Accidents d'Automobiles // Francia y Mónaco // Irish Visiting Motorists' Bureau Ltd. // República de Irlanda // Ufficio Centrale Italiano (UCI) // Italia, la República de San Marino y el Estado del Vaticano // Bureau Luxembourgeois des Assureurs contre les Accidents Automobiles // Luxemburgo // Trafikkorsikringsforeningen // Noruega // Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars // Los Países Bajos // Motor Insurers' Bureau // El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluidas las islas del Canal y la Isla de Man, pero sin incluir Gibraltar // Trafikfoersaekringsfoereningen // Suecia // Syndicat Suisse d'Assureurs Automobiles // Suiza y Liechtenstein

3. El Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 declara que las Partes Contratantes se basan en la Directiva 72/166/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad, (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 103 de 2. 5. 1972).

4. El Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 (publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no L 87 de 30. 3. 1974) entró en vigor en la fecha fijada por la Comisión de las Comunidades Europeas para la aplicación íntegra de la Directiva a la que se alude en el párrafo 3. El presente Addendum entrará en vigor en la fecha que fije la Comisión de acuerdo con el Consejo de las Oficinas.

5. Con el presente Addendum el Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 se hará extensivo, con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor que se haya acordado según lo dispuesto en el apartado 4, a las Oficinas siguientes, por lo que respecta a los territorios cuyos nombres figuran en la columna de la derecha:

1.2 // Oficina Española de Aseguradores de Automóviles // España // Associaçao Portuguesa De Seguradores // Portugal

6. Se seguirá considerando que el estacionamiento habitual de los vehículos de dos ruedas incluidos en el Anexo I del Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 por las Partes Contratantes es el territorio nacional de las respectivas Partes. Asimismo, por el presente Addendum se considerará que los vehículos de dos ruedas que a continuación se describen tienen su estacionamiento habitual en España y Portugal, respectivamente:

ESPAÑA

Los vehículos automotrices de dos ruedas provistos de pedales y de un motor auxiliar cuya cilindrada no sobrepase los 50 cc. siempre que su conductor tenga su domicilio legal en España.

PORTUGAL

Los vehículos de dos ruedas equipados con un motor cuya cilindrada no sobrepase los 50 cc. y provistos de una placa municipal de matriculación según la normativa portuguesa.

7. Las categorías de vehículos incluidas por las Partes Contratantes en el Anexo II del Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 no entran en el ámbito de dicho Convenio ni del presente Addendum. Asimismo, según lo indicado por las Oficinas de España y de Portu gal, las siguientes categorías de vehículos quedarán excluidas en virtud del presente Addendum.

España

1. Vehículos a motor dedicados a labores agrícolas o industriales que estén eximidos de la obligación de matricularse y/o asegurarse.

2. Vehículos a motor que estén eximidos de la obligación de matricularse y que sean portadores de símbolos distintivos militares.

3. Vehículos a motor para los que el Ministerio del Interior - Dirección General de Tráfico - emite una matrícula de duración limitada.

Dichas matrículas son las siguientes:

- Placas de prueba

Color vermellón, terminando en la letra « P »

- Placas de transporte

Color azul, terminando en la letra « T »

- Placas temporales

Color verde, intercalando las letras « T » o « R » y terminando en los números 0 a 99.

- Placas de inspección técnica

Color verde claro, intercalando las letras « ITV » y terminando en los números 0 al 999.

4. Vehículos a motor portadores de una placa de matrícula de fondo rojo y cuyo número de matriculación vaya precedido de las letras « CD ».

Portugal

1. Maquinaria y equipo mecánico motorizado que según la ley portuguesa no precisan placas de matrícula.

2. Vehículos pertenecientes a Estados extranjeros y a organizaciones internacionales de las que Portugal sea un Estado miembro.

(Placas de fondo blanco y números rojos precedidos de las letras « CD » o « FM »

3. Vehículos pertenecientes al Estado portugués.

(Placas de fondo negro y números blancos precedidos de las letras « AM », « AP », « EP », « ME », « MG » o « MX » según el departamento del gobierno al que pertenezcan).

8. Además, en virtud del presente Addendum, el Convenio complementario de 12 de diciembre de 1973 se modificará según lo siguiente:

1.2 // Artículo 1 (a) // // Dansk Forening for International Motorkoeretoejsforskring // Dinamarca, incluidas las Islas Feroe // Motor Insurer's Bureau // El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluidas las islas del Canal, la Isla de Man y Gibraltar

Artículo 2 (c)

Se considerará que tienen su estacionamiento habitual en uno de los territorios a los que se refieren los apartados 2 o 5:

- los vehículos portadores de placas de matrícula del territorio del Estado, o

- los vehículos de dos ruedas que no necesiten matricularse y respondan a

las normas establecidas en el Anexo I del Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973 y en el anterior apartado 6.

ANEXO II

DINAMARCA

La exclusión de los vehículos matriculados en las Islas Feroe queda suprimida.

LUXEMBURGO

La primera exclusión (« tractores agrícolas » queda suprimida.

La segunda exclusión (« equipo mecánico motorizado ») se rectificará según lo siguiente:

« Máquinas agrícolas mecánicas y automotrices cuyo peso no sobrepase los 400 kg. »

La tercera exclusión (« vehículos de matrícula temporal ») se modificará según lo siguiente:

« Los vehículos de matrícula temporal, después de la fecha de expiración indicada en la placa de matrícula. »

REINO UNIDO

Se modificará según lo siguiente:

« En Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las islas del Canal y la Isla de Man

1. Los vehículos para inválidos cuyo peso de vacío no sobrepase los 5 cwt (254 kg).

2. Los vehículos a motor destinados a desplazarse por el suelo, pero que no están diseñados ni adaptados para la circulación por carretera.

3. Los vehículos de la OTAN que están sometidos a las disposiciones del Convenio de Londres de 19 de junio de 1951 y del Protocolo de París de 28 de agosto de 1952 ».

UNICAMENTE EN GIBRALTAR

Los vehículos provistos de placas de matrícula temporales.

(Números precedidos de las letras "GG"). »

SUIZA

La cuarta exclusión (« los vehículos de matrícula temporal ») se modificará según lo siguiente:

« Los vehículos de matrícula temporal, (placa de aduana), después de la fecha de expiración indicada en la placa de matrícula. »

9. El resto de las disposiciones del Convenio Complementario de 12 de diciembre de 1973, y de sus Anexos, permanece invariable. CLAUSULA DE FIRMA

El presente Addendum se celebra a instancias del Consejo de Oficinas en Sintra, Portugal, el 14 de marzo de 1986, en tres ejemplares en lengua francesa y tres ejemplares en lengua inglesa.

Un ejemplar en cada una de ambas lenguas se depositará, respectivamente, en la secretaría del Consejo de Oficinas, en la secretaría general del Comité Europeo de Seguros y en la Comisión de las Comunidades Europeas.

La secretaría del Consejo de Oficinas remitirá copias conformes del presente Addendum a todos los signatarios del mismo.

Firmado por la:

Associacao Portuguesa de Seguradores

1.2 // El Presidente // El Vicepresidente // Ruy O. M. DE CARVALHO // Pedro R. A. SEIXAS VALE

Bureau Belge des Assureurs Automobiles

El Director

Hubert ANCIAUX

Bureau Central Français des sociétés d'assurance contre les accidents automobiles

El Presidente

Jean RIPOLL

Bureau Luxembourgeois des assureurs contre les accidents automobiles

1.2 // Administrador // El Secretario // Jos. ZEIMES // Paul HAMMELMAN

Dansk forening for international Motorkoeretoejsforsikring

1.2 // Consejero Delegado // Consejero Delegado Adjunto // Steen Leth JEPPESEN // Lars Noerby JOHANSEN

HUK-Verband

1.2 // Consejero Delegado Adjunto // El Secretario // Ulf D. LEMOR // Hilmar HOLLE

Irish Visiting Motorists' Bureau Limited

El Secretario

Noel S. MULVIN

Liikennevakuutusyhdistys

1.2 // Consejero // Consejero Delegado // Ingolf ROTKIRCH // Pentti AJO

Motor Insurers' Bureau

El Director

Timothy KENT

Nederlands Bureau der Motorrijtuigverzekeraars

El Director

Jan SMIT

Oficina Española de Aseguradores de Automóviles

1.2 // El Director // El Vicepresidente // Ricardo PATRON // Enrique MARCO

Swiss Group of Motor Insurers

El Secretario General

George FEHR

Trafikfoersaekringsfoereningen

El Director

Lennart LINDSTRAND

Trafikkforsikringsforeningen

El Director

Anders BULL-LARSEN

Ufficio Centrale Italiano (U.C.I.)

1.2 // El Presidente // El Director // Ruggero COLOMBO // Raffaele DEIDDA

Verband der Versicherungsunternehmungen OEsterreichs

1.2 // Consejero // El Secretario // Robert KRIEGEL // Gerhard TOELG

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/05/1986
  • Fecha de publicación: 07/06/1986
  • Fecha de derogación: 01/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • España
  • Portugal
  • República Democrática Alemana
  • República Popular Húngara
  • República Socialista Checoslovaca
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid