LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 358/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a los vinos espumosos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3310/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 y el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que los artículos 12 y 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 establecen con efecto a partir del 1 de septiembre de 1986, una disminución de 15 miligramos por litro de los contenidos máximos totales en anhídrido sulfuroso de los vinos espumosos, de los vinos espumosos de calidad, así como de los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas;
Considerando que, en lo que se refiere a los vinos espumosos originarios de la Comunidad, con excepción de Portugal, el párrafo primero del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 358/79 establece la posibilidad de comercializar esos productos hasta el agotamiento de las existencias, siempre que hayan sido elaborados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986;
Considerando que es conveniente, por otra parte, establecer disposiciones transitorias en lo que se refiere a los vinos espumosos importados, así como a los vinos espumosos originarios de España y de Portugal elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, a fin de evitar dificultades en la comercialización de dichos productos; que es oportuno permitir que estos productos puedan ser ofrecidos durante un período transitorio después de esa fecha si su contenido total en anhídrido sulfuroso corresponde a las disposiciones comunitarias en vigor con anterioridad al 1 de septiembre de 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Podrán ofrecerse al consumo humano directo hasta el agotamiento de las existencias, los vinos espumosos originarios de terceros países y de Portugal importados en la Comunidad antes del 1 de septiembre de 1987, cuyo contenido total en anhídrido sulfuroso no supere, según cada caso, los contenidos prescritos en el apartado 1 del artículo 12 y en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 358/79 en su versión aplicable con anterioridad al 1 de septiembre de 1986.
Por otra parte, podrán ofrecerse al consumo humano directo en sus países de producción y para su exportación a los terceros países, hasta el agotamiento de las existencias:
- los vinos espumosos originarios de España elaborados antes del 1 de septiembre de 1986, cuyo contenido total en anhídrido sulfuroso no supere
los contenidos prescritos en las disposiciones españolas o comunitarias en vigor con anterioridad a dicha fecha,
- los vinos espumosos originarios de Portugal elaborados antes del 1 enero de 1991, cuyo contenido total en anhídrido sulfuroso no supere los contenidos prescritos en las disposiciones portuguesas en vigor con anterioridad a dicha fecha.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.
(2) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 19.
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