EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en particular, sus artículos 99 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, con arreglo a la Directiva 72/464/CEE (3). modificada en último término por la Directiva 84/217/CEE (4), el paso de una etapa de armonización a la siguiente se decide por el Consejo a propuesta de la Comisión;
Considerando que la segunda etapa de armonización, establecida el 1 de julio de 1978 por la Directiva 77/805/CEE (5), expiró el 31 de diciembre de 1985;
Considerando que los criteros particulares aplicables en el transcurso de una tercera etapa son objeto de una propuesta de Directiva por parte de la Comisión (6); que el Consejo no se ha pronunciado aún sobre dicha propuesta;
Considerando que, en tales circunstancias, una nueva prórroga de la segunda etapa resulta necesaria; que conviene no fijar fecha límite a dicha prórroga,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En el artículo 10 bis de la Directiva 72/464/CEE el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. La segunda etapa de armonización de las estructuras del impuesto especial sobre las labores del tabaco manufacturado comenzará el 1 de julio de 1978. ».
Artículo 2
La presente Directiva será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. RUDING
(1) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 144.
(2) DO no C 75 de 3. 4. 1986, p. 11.
(3) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1.
(4) DO no L 104 de 17. 4. 1984, p. 18.
(5) DO no L 338 de 20. 12. 1977, p. 22.
(6) DO no C 264 de 11. 10. 1980, p. 6.
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