EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la declaración de la Comunidad, realizada el 18 de abril de 1985, en el marco de las negociaciones de adhesión de España a las Comunidades, prevé la extensión a dicho Estado, después de la adhesión, de determinadas disposiciones específicas y condiciones más favorables, especialmente en favor de las zonas desfavorecidas existentes en el momento de la adhesión en la normativa comunitaria horizontal;
Considerando que la situación estructural de la agricultura española y la situación del mercado de capitales en España justifican la aplicación de las condiciones particulares contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3827/85 (4);
Considerando que, en las zonas de montaña y en las zonas desfavorecidas de España, el nivel mínimo de la superficie agrícola útil de las explotaciones beneficiarias de la indemnización compensatoria contemplada en el Título III del Reglamento (CEE) nº 797/85, que es de tres hectáreas, es demasiado elevado, dado el excesivo número de pequeñísimas explotaciones en dicho país; que es importante fijar ese límite en dos hectáreas;
Considerando que, en las zonas desfavorecidas de España incluidas las de las Islas Canarias, el porcentaje del 25 % que se reembolsará de los gastos imputables, en el marco de las ayudas a las inversiones, en particular en lo referente a las medidas contempladas en el Título III del Reglamento (CEE) nº 797/85, no parece suficiente para permitir una aplicación eficaz de esas medidas; que procede, por lo tanto, situarlo en un 50 % ;
Considerando que no es posible determinar las zonas en las que el porcentaje que se va a reembolsar se sitúa en un 50 % más que en el momento del establecimiento de la lista comunitaria de las zonas desfavorecidas de España;
Considerando que en muchas de las regiones de España, las actividades de comercialización y de transformación de los productos agrícolas no están suficientemente desarrolladas y que, frecuentemente, son poco racionales; que el desarrollo y la mejora de esas condiciones de comercialización y de transformación constituyen un medio esencial para el desarrollo de las estructuras agrícolas, especialmente deficiente en muchas de las regiones de España, incluidas las de las Islas Canarias así como para la orientación de la producción y su adaptación a las condiciones de los mercados;
Considerando que, especialmente a causa de la lentitud del desarrollo económico general, así como de las dificultades de financiación, no es posible estimular las iniciativas económicas para la transformación y la comercialización de los productos agrícolas en esas regiones sin un esfuerzo especialmente intensivo adaptado a las necesidades de las diferentes regiones; que conveniene por lo tanto aumentar la contribución financiera de la Comunidad prevista en el Reglamento (CEE) nº 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos pesqueros(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3827/85;
Considerando que, en ese mismo contexto, la aplicación de la acción común establecida por el Reglamento (CEE) nº 1360/78 del Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3827/85, podrá contribuir a la realización de los objetivos mencionados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 797/85 queda modificado de la forma siguiente :
1. En la letra d) del apartado 1 del artículo 2, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente :
"No obstante, en las zonas desfavorecidas establecidas de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Directiva 75/268/CEE, el Reino de España, la República helénica, la República italiana en lo que se refiere al Mezzogiorno, incluidas las islas, y la República portuguesa en todo su territorio, estarán autorizadas a aceptar los planes de mejora presentados a lo largo de los tres primeros años de la duración de la presente acción y, en lo que se refiere al Reino de España y a la República portuguesa, durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación, en esos dos Estados miembros, de las medidas previstas en el Título I, por las explotaciones que no reúnan la condición prevista en el presente punto, salvo que el volumen de trabajo de la explotación no requiera más que el equivalente de una unidad de trabajo humano y que las inversiones previstas no excedan de 25 000 ECUS ".;
2. En el apartado 2 del artículo 4, la última frase se sustituirá por el texto siguiente :
"En lo que respecta a España y a Portugal, el período anteriormente previsto comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones relativas a la aplicación, en esos dos Estados miembros, de las medias previstas en el Título I";
3. En el apartado I del artículo 14, el último párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
"No obstante, en la región del Mezzogiorno, incluidas las islas, en las regiones de los departamentos de Ultramar y en las regiones españolas griegas y portuguesas, la superficie agrícola útil por explotación se fija en dos hectáras.";
4. En el artículo 26, se añadirá el apartado siguiente
"4. El Consejo, al establecer con arreglo al artículo 3 de la Directiva nº 75/268/CEE del Consejo, la lista de las zonas agrícolas desfavorecidas de España, determinará aquellas en que el porcentaje que vaya a reembolsarse se sitúe con arreglo a las medidas contempladas en los artículos 3, 4, 14 y 17, en un 50 %.
Artículo 2
El artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 355/77 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 17
1. La contribución del Fondo consistirá en subvenciones en capital concedidas en una o varias aportaciones.
2. Para cada proyecto, con respecto a la inversión realizada :
a) la participación financiera del beneficiario deberá ser por lo menos del 50 % ; no obstante, se reducirá al :
- 35 % para los proyectos realizados en Francia, en el Languedoc-Rosellón y en los departamentos de Vaucluse, Bouches-du-Rhône, Var, Ardèche, y Drôme, y, en España, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria, del País Vasco, excepto la provincia de Vizcaya, en la Comunidad Foral de Navarra, en la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la provincia de Zaragoza de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto la provincia de Barcelona, en la Comunidad Autónoma Valenciana, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la de Andalucía, excepto la provincia de Granada y Huelva, y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares;
- 25 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno, en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda, en todas las regiones de Grecia, excepto en la del Gran Atenas, y de Portugal, en los departamentos franceses de Ultramar, así como, en lo que se refiere a España, en las Comunidades Autónomas de Galicia, de Castilla-Léon, de Castilla-La Mancha, de Extremadura, en las provincias de Granada y Huelva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las provincias de Huesca y Teruel de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Además, si la situación del mercado de capitales de un Estado miembro lo justificase, la Comisión podrá, con arreglo al procedimento previsto en el artículo 22, autorizar a dicho Estado miembro a disminuir la participación del beneficiario del 50 % al 45 %;
b) la participación financiera del Estado miembro sobre cuyo territorio vaya a ejecutarse el proyecto, deberá ser al menos de un 5 % ;
c) la subvención concedida por el Fondo será como máximo igual al:
- 50 % para los proyectos realizados en el Mezzogiorno en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda, en todas las regiones de Grecia, excepto en el Gran Atenas, y de Portugal, en los departamentos franceses de Ultramar, así como, en España, en las Comunidades Autónomas de Galicia, de Castilla-Léon, y Castilla-La Mancha, de Extremadura, en las provincias de Granada y Huelva en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las provincias de Huesca y Teruel en la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Comunidad Autónoma de Canarias;
- 35 % para los proyectos realizados en Francia, en el Languedoc-Rosellón y en los departamentos de Vaucluse, de Bouches-du-Rhône, de Var, de Ardiche y de Drôme, y, en España, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria, del País Vasco, excepto la provincia de Vizcaya, en la Comunidad Foral, de Navarra, en la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la provincia de Zaragoza de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto la provincia de Barcelona, en la Comunidad Autónoma Valenciana, de la Región de Murcia, de Andalucía, excepto las provincias de Granada y Huelva, y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ;
- 25 % en las demás regiones; no obstante, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22, situar dicho índice, como máximo, en un 30 % en el caso de los proyectos previstos en la letra c) del artículo 11.
3. En lo que se refiere a la contribución del Fondo para la compra de los equipos de recolección previstos en la letra f) del artículo 6, los índices en el apartado 2 se fijarán de la siguiente forma:
a) la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del 80 % y, en lo que se refiere a España, Grecia, Italia, Irlanda y Portugal, para los proyectos presentados antes del 31 diciembre de 1986, del 70 %.
No obstante, se reducirá al:
- 70 % y, para los proyectos presentados antes del 31 diciembre de 1986, 60 % en lo que se refiere a los proyectos realizados en el Mezzogiorno, en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda en todas las regiones de Grecia, excepto en la del Gran Atenas, y de Portugal, así como en España en las Comunidades Autónomas de Galicia, de Castilla-Léon, de Castilla-La Mancha, de Extremadura, en las provincias de Granada y Huelva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las provincias de Huesca y Teruel de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en la Comunidad Autónoma de Canarias;
- 70 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de Ultramar, en el Languedoc-Rosellón, y en los departamentos de Vaucluse, de Bouches-du-Rhône, de Var, de Ardèche, y de Drôme, y, en España, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria, del País Vasco, excepto la provincia de Vizcaya, en la Comunidad Foral de Navarra, en la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la provincia de Zaragoza de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto la provincia de Barcelona, en la Comunidad Autónoma Valenciana, en la de la Región de Murcia, en la de Andalucía, excepto las provincias de Granada y Huelva y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
b) La subvención concedida por el Fondo será por lo menos igual al:
- 20 % y, para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986, 30 % en lo que se refiera a los proyectos realizados en el Mezzogiorno, en las zonas desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia, excepto en la del Gran Atenas, y de Portugal, así como en España, en las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla-Léon, Castilla-La Mancha, Extremadura, en las provincias de Granada y Huelva de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las provincias de Huesca y Teruel de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Comunidad Autónoma de Canarias;
- 20 % para los proyectos realizados en los departamentos franceses de Ultramar, en el Languedoc-Rosellón y en los departamentos de Vaucluse, de Bouches-du-Rhône, de Var, de Ardèche y de Drôme, y, en España, en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, de Cantabria, del País Vasco, excepto la provincia de Vizcaya, en la Comunidad Foral de Navarra, en la Comunidad Autónoma de la Rioja, en la provincia de Zaragoza de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la Comunidad Autónoma de Cataluña, excepto la provincia de Barcelona, en la Comunidad Autónoma Valenciana, en la de la Región de Murcia, en la de Andalucía, excepto las provincias de Granada, y Huelva y en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ;
- 10 % en las demás regiones y 20 % para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 en las demás regiones de España, de Grecia, de Irlanda y de Italia";
Artículo 3
El Reglamento (CEE) nº 1360/78 se modificará como sigue :
1. el quinto guión del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :
" - el conjunto de los territorios español y portugués";
2. en el apartado 1 del artículo 3, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En lo que se refiere a Italia, Grecia, España y Portugal, el presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes, para los que existe una producción en dichos países";
3. el primer subguión del segundo guión del apartado 1 del artículo 11, se sustituirá por el texto siguiente:
" - constituidos desde hace más de tres años en el día de la entrada en vigor del presente Reglamento y, para Grecia, España y Portugal, en el día de la adhesión";
4. en el artículo 19, el final del segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:
" así como para España y Portugal, a más tardar, el 31 de marzo de 1987".
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO nº C 146 de 13. 6. 1986, p. 13.
(2) Dictamen emitido el 11 de julio de 1986 (no publicado aun en el Diario Oficial).
(3) DO nº L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(4) DO nº L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.
(5) DO nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(6) DO nº L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.
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