LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,
Vista la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedentes de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85, y, en particular, su artículo 4,
Considerando que la lista de establecimientos de Bulgaria autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas ha sido establecida inicialmente en la Decisión 82/735/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 85/603/CEE de la Comisión (5);
Considerando que una inspección de rutina efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la Decisión 83/196/CEE de la Comisión, de 8 de abril de 1983, relativa a los controles in situ efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina así como de carnes frescas procedentes de terceros países (6), ha revelado que el nivel de higiene de los establecimientos ha experimentado cambios con relación a la inspección precedente;
Considerando que esta misma inspección ha revelado que un establecimiento responde a las condiciones del artículo 2 de la Directiva 77/96/CEE; que por consiguiente, se autoriza a dicho establecimiento a realizar la prueba para detectar la presencia de triquinas en las carnes frescas de porcino;
Considerando que es necesario modificar en consecuencia la lista de establecimientos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se atienen al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Decisión 82/735/CEE por el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 67.
(4) DO no L 311 de 8. 11. 1982, p. 16.
(5) DO no L 373 de 31. 12. 1985, p. 52.
(6) DO no L 108 de 26. 4. 1983, p. 18.
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS DE LOS QUE SOLO PODRAN INTRODUCIRSE CARNES FRESCAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD HASTA UNA FECHA DERTERMINADA
1.2.3 // // // // Número // Establecimiento // Dirección
// // // I. CARNE DE PORCINO (1)
Matadero
1.2.3 // // // // 28 T (2) // Rodopa Svichtov // Svichtov // // //
(1) Los establecimientos junto a los que figure la mención « T » están autorizados, con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE, a realizar la prueba para la detección de triquinas prevista en el artículo 2 de la mencionada Directiva.
(2) Hasta el 31 de diciembre de 1986.
II. CARNE DE OVINO
A. Matadero y sala de despiece
1.2.3 // // // // 26 (1) // Rodopa Sliven // Sliven // // //
B. Matadero
1.2.3 // // // // 28 (1) // Rodopa Svichtov // Svichtov // // //
(1) Hasta el 31 de diciembre de 1986.
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