LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (2) y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, con el fin de garantizar una correcta gestión de las medidas previstas para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces, es necesario que la Comisión reciba de los Estados miembros datos sobre la aplicación de las diferentes medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las reglas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1832/85 (4), así como en el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 604/86 (6); que, para ello, los Estados miembros deberán comunicar regularmente a la Comisión ciertos datos relativos a las organizaciones acreditadas, a la situación de la producción y del mercado, así como a las corrientes comerciales de los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;
Considerando, no obstante, que es oportuno que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas existentes en los Estados miembros;
Considerando que, a efectos de una correcta administración, es conveniente incluir en el presente Reglamento todas las obligaciones de los Estados miembros relativas a los datos periódicos que deberán comunicar a la Comisión, y derogar, por consiguiente, el Reglamento (CEE) no 202/85 de la Comisión (7);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la autorización, los nombres y direcciones de las organizaciones acreditadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como el número de productores miembros.
Artículo 2
El viernes de cada semana, a más tardar, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de guisantes, habas y haboncillos, por una parte, y las de altramuces dulces, por otra, para las que se haya recibido durante la semana anterior una solicitud de certificado de ayuda fijada por anticipado contemplada en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82;
Los datos se presentarán por separado para los productos destinados a la alimentación animal y los destinados a la alimentación humana o asimilada.
No obstante, si en el curso de algunas semanas, un Estado miembro no recibiere tales solicitudes, la obligación de comunicación semanal a la Comisión no se aplicará. En ese caso, el Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, en el momento de transmitir los datos mensuales mencionados en el artículo 4, sobre todas las semanas durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades, por separado, para los guisantes, las habas y haboncillos y los altramuces dulces para las que se haya presentado, en el curso de cada mitad de cada mes, una solicitud de identificación contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2036/82, distinguiendo entre las cantidades para las que la ayuda se haya fijado por anticipado y aquéllas para las que la ayuda no se haya fijado por anticipado. Los datos relativos a los primeros quince días del mes se comunicarán antes del día 25 del mes considerado, y los datos relativos a los días restantes se comunicarán antes del día 10 del mes siguiente.
Los datos se establecerán por separado para los productos destinados a la alimentación animal y para los productos destinados a la alimentación humana o asimilada.
No obstante, si en el curso de medio mes, un Estado miembro no recibiere tales solicitudes, la obligación de comunicación bimensual a la Comisión no
se aplicará. En ese caso, el Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, en el momento de transmitir los datos mensuales mencionados en el artículo 4, sobre todas las mitades de mes durante las cuales no se haya recibido ninguna solicitud.
Artículo 4
Para cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los treinta días siguientes al final del mes, los siguientes datos, presentados por separado para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:
- el número de certificados expedidos, contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como las cantidades de que se trate,
- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3540/85,
- las cantidades para las que se haya aplicado el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 3540/85.
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de noviemre de cada año respecto de la campaña de comercialización anterior, los siguientes datos, presentados por separado, para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces:
- las cantidades efectivamente utilizadas, clasificadas con arreglo a las subdivisiones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85, así como el número total de usuarios acreditados y su clasificación por modos de utilización,
- las cantidades efectivamente utilizadas por las organizaciones acreditas, clasificados con arreglo a las subdivisiones del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2036/82, así como las cantidades de que se trate.
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 1986, los datos que se precisan en el artículo 3, relativos al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986. Para dicho período, los datos bimensuales no serán necesarios.
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 202/85.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.
(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 3.
(5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.
(6) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 26.
(7) DO no L 23 de 26. 1. 1985, p. 22.
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