LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el sorgo, cereal producido en los Estados miembros del sur de la Comunidad, se encuentra en la misma situación que el maíz en lo que se refiere al período de cosecha; que es conveniente, por lo tanto, tratar al sorgo del mismo modo que al maíz en lo que se refiere a las exigencias que se requieren para la exención de la tasa de corresponsabilidad de las existencias de sorgo de las cosechas anteriores a 1986;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1871/86 (3) queda modificado como sigue:
1. En el primer párrafo del apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 3, los términos « y el sorgo » se incluirán después de los términos « que no sean de maíz ».
2. En el primer párrafo del artículo 4, los términos « y el sorgo » se incluirán después de los términos « que no sean de maíz ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 18 de junio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 18.
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