LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de soja (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,
Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2329/85 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 602/86 (3), establece las medidas de control que deben efectuarse en lo que se refiere al derecho a la ayuda; que, para permitir que el organismo competente aplique dichas medidas, es necesario que el primer comprador conserve las copias de los contratos celebrados con los productores, así como las declaraciones de entrega;
Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2329/85 establece la autorización provisional al primer comprador y que dicha autorización se convierte en definitiva una vez que el Estado miembro afectado haya comprobado que se cumplen las condiciones para la autorización; que dicho procedimiento se ha practicado a título de prueba durante la campaña 1985/86; que, frente a los resultados obtenidos, se ha comprobado que dicho procedimiento es eficaz y que debe, por lo tanto, mantenerse;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2329/85 queda modificado como sigue:
1. El último guión del segundo párrafo del artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:
« - poner a disposición del organismo designado por el Estado miembro toda la documentación relativa a las transacciones efectuadas, incluida su contabilidad financiera, así como una copia certificada conforme de los contratos y de las declaraciones de entrega. »
2. En el apartado 3 del artículo 5, se suprimirá: « Durante la campaña de comercialización 1985/86 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.
(2) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.
(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 24.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid