EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que conviene adaptar las definiciones de los piensos simples y las de los diferentes tipos de piensos compuestos que figuran en las Directivas 74/63/CEE (4), 77/101/CEE (5) y 79/373/CEE (6), modificadas en último lugar por las Directivas 86/299/CEE (7), 83/87/CEE (8) y 82/957/CEE (9) respectivamente, a las nuevas definiciones que figuran en la Directiva 84/587/CEE del Consejo, que modifica la directiva 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal (10); que por otra parte resulta indicado definir lo que se entiende por « piensos de lactancia »;
Considerando que conviene precisar que las disposiciones de las Directivas 74/63/CEE, 77/101/CEE y 79/373/CEE no prejuzgan acerca de lo dispuesto en la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (11);
Considerando que la Directiva 74/63/CEE se refiere a las sustancias y productos indeseables presentes en los alimentos de los animales; que, por tal motivo, los contenidos máximos contemplados en el Anexo de dicha Directiva no se aplican a las materias primas utilizadas para la preparación de los piensos compuestos;
Considerando que la fijación de los contenidos máximos o la limitación de la presencia de determinadas sustancias o productos indeseables en las materias primas está actualmente regulada de manera divergente en los Estados miembros;
Considerando que las consecuencias de la presencia más allá de un determinado umbral de dichas sustancias o productos pueden perjudicar a la salud humana y que por lo tanto es necesario garantizar de una manera adecuada y uniforme la seguridad de empleo de esos productos y sustancias en toda la Comunidad;
Considerando además que las divergencias en las legislaciones nacionales conducen a obstáculos importantes en los intercambios intracomunitarios y que es oportuno establecer medidas apropiadas en el marco de la Directiva 74/63/CEE;
Considerando que es conveniente además adaptar las Directivas 77/101/CEE y 79/373/CEE para facilitar una mejor comercialización de los piensos simples y piensos compuestos;
Considerando que conviene definir la noción de materias primas con el objeto de delimitar de manera precisa el campo de aplicación de las medidas referentes a esa categoría de productos que, en otras Directivas referentes a la alimentación animal, se designa igualmente por el término de « ingredientes »;
Considerando que las disposiciones previstas se aplican exclusivamente a las materias primas destinadas a la alimentación animal que serán comercializadas en forma de piensos simples o de soporte de mezclas previas de aditivos o, previa mezcla con otros productos, como piensos compuestos;
Considerando que, para prevenir la presencia de determinadas sustancias particularmente indeseables en la alimentación animal, resulta indicado no solamente limitar a un nivel aceptable su contenido en las materias primas sino también reservar el empleo de dichas materias primas solamente a las personas que disponen de la competencia, de las instalaciones y de los equipos necesarios para las operaciones de dilución que garanticen el respeto de los contenidos máximos contemplados en la Directiva en lo que se refiere a los diferentes tipos de piensos compuestos,
Considerando que las condiciones mínimas previstas en el Anexo III de la Directiva 70/524/CEE del Consejo para que una persona pueda ser incluida en una lista nacional de fabricantes de piensos compuestos deben requerirse igualmente para los fabricantes de piensos compuestos que utilicen las materias primas que tengan un contenido en sustancias y productos indeseables superior al admitido para los piensos simples; que, sin embargo, conviene que los Estados miembros puedan restringir las entregas de dichas materias primas con un alto índice de contaminación únicamente a los fabricantes que producen dichos piensos compuestos con vistas a su comercialización cuando su servicio de control se encuentre en la imposibilidad de controlar a nivel de la explotación a los fabricantes de piensos compuestos que ejercen igualmente la actividad de ganadero y utilizan toda o parte de su producción para sus propias necesidades;
Considerando que para determinadas materias primas, cuyo contenido en sustancias o productos indeseables no está limitado en el Anexo II parte A, conviene prever la posibilidad de prescribir disposiciones de etiquetado adecuadas si la cantidad de la sustancia o del producto indeseable presente en las materias primas sobrepasa el contenido máximo regulado para los piensos simples correspondientes; que dicha medida es indispensable para evitar que dichas materias primas sean entregadas a los ganaderos y para informar a los fabricantes sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia o del producto indeseable presente;
Considerando que resulta indicado autorizar provisionalmente a los Estados miembros a mantener las disposiciones nacionales que han adoptado en relación con las materias primas contaminadas por la aflatoxina distintas de las contempladas en el Anexo II, parte A, o relativas a sustancias o productos indeseables distintos de la aflatoxina que afectan a la calidad de las materias primas; que, con vistas a disponer el 3 de diciembre de 1990 de una regulación comunitaria uniforme en lo que se refiere a la presencia de sustancias y productos indeseables en las materias primas utilizadas para la preparación de los piensos, deberá tomarse una decisión comunitaria antes de dicha fecha;
Considerando que para garantizar la inocuidad de los piensos, resulta conveniente regular la presencia de las sustancias y productos indeseables e igualmente buscar los procedimientos que permitan descontaminar las materias primas; que, basándose en los resultados obtnidos, convendrá fijar los criterios a los cuales deben responder los productos sometidos a determinados procedimientos de descontaminación;
Considerando que conviene aplicar el procedimiento por el que se instaura una cooperatión estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de los piensos para facilitar la aplicación de las medidas propuestas y, en particular, aportar las modificaciones y adiciones referentes a la fijación de contenidos máximos o de normas de etiquetado de las materias primas contaminadas por determiandas sustancias o productos indeseables y el establecimiento de criterios de aceptabilidad de las materias primas descontaminadas;
Considerando que resulta necesario instaurar un procedimiento de información de los Estados miembros sobre los casos de no cumplimiento de las disposiciones comunitarias para facilitar el control de la aplicación de la Directiva 74/63/CEE;
Considerando que la experiencia adquirida durante la aplicación de la Directiva 79/373/CEE pone en evidencia la necesidad de mejorar o de completar, en determinados casos, el etiquetado de los piensos compuestos;
Considerando que, cuando el fabricante no es responsable de las indicaciones de etiquetado, resulta particularmente indicado dictaminar la mención del nombre o de la razón social de aquel; que, sin embargo, resulta indicado tener en cuenta los sistemas especiales de control de determinados Estados miembros y autorizar a los mismos, en relación con los piensos producidos y comercializados en su territorio, a sustituir dichas indicaciones por un número de código oficial atribuido a cada uno de sus fabricantes,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 74/63/CEE se modificará de la siguiente manera:
1) El título de la Directiva se sustituirá por el siguiente título:
« Directiva del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ».
2) En el artículo 1,
a) El apartado 1 se sustituirá por el siguiente texto:
« 1. La presente Directiva se refiere a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal ».
b) En el apartado 2, se añadirá la letra siguiente:
« e) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».
3) En el artículo 2,
a) Las letras a), b) y h) se sustituirán por el siguiente texto:
« a) alimentos para animales: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral; b) piensos simples para animales: los diferentes productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados sin modificaciones a la alimentación animal por vía oral,
h) piensos compuestos para animales: las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural,frescas o conservadas, o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinadas a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios ».
b) Se añadirá la letra siguiente:
« i) materias primas (ingredientes): los diferentess productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas ».
4) El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 3
1. Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y los productos enumerados en el Anexo I únicamente se tolerarán en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en dicho Anexo.
2. Los Estados miembros podrán admitir que se sobrepasen los contenidos máximos previstos en el Anexo I para los piensos para animales, siempre que se trate de forrajes producidos y utilizados sin alteración en la misma explotación agrícola y en la medida en que tal exceso se revele necesario teniendo en consideración circunstancias especiales. Los Estados miembros de que se trate velarán para asegurar que de ello no resulte ningún efecto nocivo en la salud animal o humana ».
5) Se insertarán los artículos siguientes:
« Artículo 3 bis
1. Los Estados miembros dispondrán que las materias primas enumeradas en el Anexo II sólo puedan comercializarse si el contenido de la sustancia o del producto indeseable mencionado en la columna (1) de dicho Anexo no excediere del contenido máximo establecido en la columna (3) del mismo Anexo.
2. Si el contenido de la sustancia o del producto indeseable mencionado en la columna (1) del Anexo II, parte A, fuere superior al que se establece en la columna (3) del Anexo I para el pienso simple, la materia prima contemplada en la columna (2) del Anexo II, parte A, sólo podrá comercializarse, sin perjuicio del apartado 1, en tanto en cuanto:
a) se trate de una materia prima destinada a fabricantes de piensos compuestos incluidos en una lista nacional de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 70/524/CEE de Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1),
b) se indique en un documento acompañante:
- que la materia prima se destina a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condición prevista en la letra a),
- que la materia prima no se puede utilizar directamente tal como está para la alimentación animal,
- el contenido de la sustancia o del producto indeseable presente.
3. Los Estados miembros dispondrán que las letras a) y b) del apartado 2 sean aplicables igualmente a las materias primas y a las sustancias o productos indeseables enumerados en la parte B del Anexo II, cuyo contenido máximo no esté limitado en la parte A, si el contenido de la sustancia o producto indeseable presente en la materia fuere superior al fijado en la columna (3) del Anexo I para los piensos simples correspondientes.
« Artículo 3 ter
Los Estados miembros podrán restringir la aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 bis únicamente a los fabricantes de piensos compuestos que utilicen estas materias primas para la producción y la comercialización de piensos compuestos »;
______________________
(1) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1. ».
6) En el artículo 4 se sustituirán las palabras « en la presente Directiva » por las palabras « en el Anexo I ».
7) En el artículo 5,
a) el siguiente texto sustituirá al texto del apartado 1:
1. Si un Estado miembro, basándose en un razonamiento circunstancial en razón de nuevos datos o de una nueva valoración de los datos existentes, a partir de la adopción de estas disposiciones comprobare que el contenido máximo fijado en el Anexo I o en el Anexo II, o que una sustancia o un producto no mencionado en dichos Anexos representa un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá reducir provisionalmente el mencionado contenido, fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de dicha sustancia o de dicho producto en los alimentos para animales o en las materias primas. Informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos que justifiquen tal decisión.
b) en el apartado 2, las palabras « deberá modificarse el Anexo » quedarán sustituidas por las palabras « deberán modificarse los Anexos ».
8) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Con arreglo al procedimento previsto en el artículo 9 y teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, a) se adoptarán las modificaciones que deberán incluirse en los Anexos;
b) se elaborará periódicamente una versión codificada de los Anexos, con el fin de incluir en ellos las sucesivas modificaciones aportadas en aplicación de la letra a);
c) podrán definirse los criterios de aceptabilidad de las materias primas que hayan sido sometidas a determinados procedimientos de descontaminación ».
9) Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 6 bis
1. Hasta el momento en que se adopte una decisión comunitaria, los Estados miembros podrán mantener las medidas en vigor sobre la importación y la circulación en su territorio:
a) de materias primas contaminadas por las aflatoxinas distintas de las contempladas en el Anexo II, parte A,
y
b) de materias primas contaminadas por sustancias o productos indeseables distintos de las aflatoxinas.
2. A más tardar el 31 de enero de 1987 los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones nacionales que tengan la intención de mantener en virtud del apartado 1.
3. Las modificaciones que habrá que aportar al Anexo II para eliminar las disparidades que resulten de la aplicación del apartado 1 se establecerán, a más tardar, el 3 de diciembre de 1990 ».
10) En el artículo 7 se insertarán las palabras « y las materia primas » tras las palabras « alimentos para animales »;
11) En el artículo 8,
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe, por lo menos mediante sondeo,
el control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas en lo que se refiere al respeto de las condiciones previstas por la presente Directiva »;
b) Se añadirá el apartado 3 siguiente:
« 3. Si un lote de materias primas es susceptible de ser expedido a un Estado miembro después de que se le haya considerado como no conforme en otro Estado miembro con las disposiciones de la presente Directiva en razón del contenido demasiado elevado en sustancias o productos indeseables, este Estado miembro comunicará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil relativa a dicho lote de materias primas. »
12) en el artículo 11 se insertarán las palabras « y de las materias primas » tras las palabras « alimentos para animales ».
13) El Anexo se modificará somo sigue:
a) se añadirá la cifra « I » tras la palabra « Anexo »;
b) los encabezamientos de las tres columnas del Anexo I se numerarán (1), (2) y (3) respectivamente;
c) en la parte B del Anexo I, el encabezamiento de la columna (3) se sustituirá por el título siguiente: « Contenido máximo en mg/kg (ppm) de pienso reducido a un nivel de humedad del 12 % ».
14) Se añadirá el siguiente Anexo II:
« ANEXO II
TABLA OMITIDA
15) En la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».
Artículo 2
La Directiva 77/101/CEE se modificará como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1:
a) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:
« b) a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;
b) se añadirá la letra siguiente:
« d) a determinados productos utilizados en la alimentación animal ».
2) Se sustituirá el artículo 2 por el texto siguiente:
« Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por piensos simples para animales los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados sin modificaciones a la alimentación animal por vía oral ».
3) En la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».
Artículo 3
La Directiva 79/373/CEE se modificará somo sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 1:
a) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:
« c) las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal »;
b) se añadirá la letra siguiente:
« f) determinados productos utilizados en la alimentación animal ».
2) En el artículo 2:
a) se sustituirá el texto de las letras a) y b) por el texto siguiente:
« a) alimentos para animales: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;
b) piensos compuestos para animales: las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescas o conservadas, o de derivados de su transformación industrial o de sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinadas a la alimentación animal por vía oral en forma de piensos completos o de piensos complementarios »;
b) se añadirán las letras siguientes:
« j) piensos de lactancia: los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna postcalostral, o de terneros para carne;
k) ingredientes (materias primas): los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos,
destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas; »
3) En el artículo 5:
a) la letra a) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« a) la denominación « pienso completo », « pienso complementario », « pienso mineral », « pienso mezclado », « pienso completo de lactancia », « pienso complementario de lactancia », según el caso »;
b) en el apartado 4 se añadirá la letra g) siguiente:
« g) el nombre o la razón social y la dirección o el domicilio social del fabricante si éste no fuere responsable de las indicaciones de etiquetado »;
c) se insertará el siguiente apartado:
« 4 bis. Los Estados miembros son autorizados, para los piensos producidos y comercializados en su territorio, a disponer, en lugar de las indicaciones contempladas en la letra g) del apartado 4 del artículo 5, la mención de un número de código oficial correspondiente a los fabricantes establecidos en su territorio. »
d) en el apartado 5 se añadirá la letra siguiente:
« h) una indicación relativa al estado físico del pienso o al tratamiento específico de que haya sido objeto. »;
e) se insertará el apartado siguiente:
« 7 bis. No se aplicará lo dispuesto en el apartado 7 cuando se trate de ingredientes (materias primas) que deban mencionarse en el etiquetado de los piensos compuestos en virtud de la Directiva 82/471/CEE »;
f) el apartado 8 se completerá con el párrafo siguiente:
« Estas informaciones:
- no podrán inducir a error al comprador, en particular atribuyendo al pienso efectos o propriedades que no posea o sugiriendo que el pienso posse unas características especiales cuando todos los piensos similares poseen esas mismas características,
- deberán referirse a elementos objetivos o mesurables que puedan justificarse. »
4) Se insertarán los artículos siguientes:
« Artículo 5 bis
En lengua inglesa, las denominaciones « complementary feedingstuff » y « complete feedingstuff » podrán ser sustituidas por las denominaciones « complementary pet food » y « complete pet food » respectivamente, en el caso de alimentos para animales de compañia.
Artículo 5 ter
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros dispondrán que en el etiquetado de los alimentos compuestos para animales de compañía se pueda poner de relieve la presencia o el bajo contenido de uno o de varios ingredientes esenciales para las características de dicho pienso. En ese caso deberá indicarse de forma clara el contenido porcentual en peso mínimo o máximo de dicho ingrediente o ingredientes empleados en la elaboración, ya sea junto a la declaración que pone de relieve el ingrediente o ingredientes indicados, ya sean en la lista de ingredientes, ya sea mencionado el ingrediente o ingredientes y el porcentaje o porcentajes en peso junto a la categoría de ingredientes correspondientes. »
5) en la versión italiana de la Directiva las palabras « alimenti per animali » serán sustituidas por la palabra « mangimi ».
Artículo 4
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 3 de diciembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. HOWE
__________________
(1) DO no C 258 de 26. 9. 1984, p. 7.
(2) DO no C 175 de 15. 7. 1985, p. 21.
(3) DO no C 87 de 9. 4. 1985, p. 4.
(4) DO no L 38 del 11. 2. 1974, p. 31.
(5) DO no L 32 del 3. 2. 1977, p. 1.
(6) DO no L 86 del 6. 4. 1979, p. 30.
(7) DO no L 189 del 11. 7. 1986, p. 40.
(8) DO no L 56 del 3. 3. 1983, p. 31.
(9) DO no L 386 del 31. 12. 1982, p. 42.
(10) DO no L 319 del 29. 11. 1984, p. 13.
(11) DO no L 213 del 21. 7. 1982, p. 8.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid