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Documento DOUE-L-1986-81220

Reglamento (CEE) nº 2495/86 de la Comisión, de 1 de agosto de 1986, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 217, de 5 de agosto de 1986, páginas 12 a 15 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81220

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

A. Procedimiento

1. En enero de 1986, fue sometida a la Comisión una queja formulada por el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química (CEFIC) en nombre de un productor comunitario de permanganato de potasio cuya

producción colectiva constituye la totalidad de la producción comunitaria de dicho producto. La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas, que fueron considerados suficientes para justificar la apertura de una investigación. En consecuencia, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato de potasio de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe 28.47-60 y originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China, e inició una investigación.

2. La Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

3. La Comisión, con objeto de obtener toda la información que estimó necesaria, envió cuestionarios al productor comunitario en cuyo nombre se había formulado la queja, para permitirle demostrar el perjuicio causado, justificando con ello las alegaciones formuladas en la queja, así como a los exportadores checoslovacos, de la República Democrática Alemana, de la República Popular de China y a 18 importadores del producto a la Comunidad.

4. El productor comunitario, el exportador checoslovaco y un importador enviaron respuestas completas al cuestionario de la Comisión; seis importadores, el exportador de la República Alemana y China National Chemicals Import-Export Corp. (SINOCHEM) enviaron respuestas incompletas, mientras que los demás no enviaron ninguna respuesta dentro del plazo fijado. Por ello, para aquellas partes que no respondieron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de ninguna otra manera, la existencia de prácticas de dumping y el perjuicio derivado de las mismas se determinaron sobre la base de los datos disponibles; se acudió también a los datos disponibles cuando las respuestas que se recibieron de las demás partes resultaron ser incompletas.

5. El productor comunitario, todos los exportadores y algunos importadores solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud. Un procesador comunitario del producto de que se trata presentó una observación, solicitó ser oído y se dio curso a su solicitud.

6. La Comisión recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que estimó necesarios para determinar de forma preliminar la existencia de dumping, y llevó a cabo una investigación en los locales de los siguientes productores:

a) productor CEE

Asturquímica SA, Oviedo, España;

b) productor no CEE

Carus Chemical Company, La Salle, Illinois, 61301 Estados Unidos.

El período de investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el año civil 1985.

B. Valor normal

7. Para establecer si las importaciones de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China eran objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que estos países no tienen economías de mercado, y por consiguiente tuvo que basar sus determinaciones en el valor de un país con economía de mercado. En relación con ello, las partes que formularon la queja sugirieron que se efectuara dicha comparación con los precios del mercado interior de los Estados Unidos, dado que el único otro país con economía de mercado que producía el mencionado producto era la India, y los precios de los Estados Unidos eran los más bajos. Algunos exportadores

objetaron a esta sugerencia que en los Estados Unidos hay un único productor que controla el mercado estadounidense. Estos exportadores, sin embargo, no sugirieron ningún otro país análogo, particularmente la India, donde los precios parecían ser considerablemente más elevados que en los Estados Unidos. El exportador chino sugirió que se determinara el valor normal calculándolo sobre la base de los costes de producción en Tailandia, teniendo en cuenta un importe razonable para los gastos de ventas, administrativos y demás gastos generales que puedan darse en dicho país. Se rechazó esta solución, dado que, debido a la ausencia de producción en Tailandia, carecería de una base objetiva, y dado que, además, dicho método no está previsto en el Reglamento comunitario antidumping.

8. La Comisión está convencida de que no hay diferencias cualitativas entre el producto producido en los Estados Unidos y el producido por los países exportadores; en los Estados Unidos no hay controles de precio y hay suficiente competencia como resultado de la presencia de importaciones considerables de terceros países, particularmente de España; por otra parte, se ha comprobado que los niveles de precio guardan una proporción razonable con los costes de producción.

9. La Comisión, por lo tanto, llegó a la conclusión de que resulta pertinente y razonable determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado interior en los Estados Unidos.

C. Precio de exportación

10. Los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

11. Para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando era procedente hacerlo, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y, en particular, las diferencias en el pago y las condiciones de suministro. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes

12. El examen preliminar de los hechos que se acaba de hacer muestra la existencia de prácticas de dumping por parte de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China, siendo los márgenes de dumping igual al importe en que el valor normal, tal como se ha determinado, excede a los precios para la exportación a la Comunidad.

13. Estos márgenes varían en función del país exportador y del Estado

miembro importador, siendo el margen medio ponderado para cada uno de los exportadores el siguiente:

1.2 // // % // Chemapol Foreign Trade Co. Ltd (Checoslovaquia): // 69,28 // Chemie Export/Import (República Democrática Alemana): // 78,20 // China National Chemicals Import and Export Corporation (SINOCHEM), (República Popular de China): // 94,50

14. Durante la investigación, se comprobó que las exportaciones a la Comunidad se efectuaban a través de agencias mercantiles regionales chinas distintas de SINOCHEM. Estos exportadores no se dieron a conocer durante la investigación preliminar y, por lo tanto, el dumping se determinó sobre la base de los datos disponibles. En relación con esto, la Comisión consideró que los resultados de la investigación proporcionaban la base más apropiada para determinar el margen de dumping, y que sostener el margen de dumping para dichos exportadores era inferior al margen de dumping más elevado del 94,5 %, determinado en relación con SINOCHEM, favorecería la falta de cooperación y constituiría una oportunidad para burlar el derecho. Por este motivo, se considera procedente utilizar este último margen de dumping para este grupo de exportadores.

F. Perjuicios

15. En lo respecta a los perjuicios causados por las importaciones objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba de que la Comisión dispone indican que las importaciones en la Comunidad de permanganato de potasio originario de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China pasaron de 1 243 toneladas en 1981 a 3 347 toneladas en 1985, lo que supone que la participación en el mercado pasó de un 51 % a un 77 % en el mismo período.

16. Los precios de venta medios ponderados de dichas importaciones fueron inferiores a los precios practicados por el productor comunitario durante el período investigado en las siguientes proporciones, según los países exportadores:

1.2 // // % // Chemapol Foreign Trade Co. Ltd (Checoslovaquia): // 20,9 // Chemie Export/Import (República Democrática Alemana): // 24,9 // China National Chemicals Import and Export Corporation (SINOCHEM) (República Popular de China): // 28,2

17. Un examen del desarrollo de los precios en 1984 y 1985 mostró un abrupto descenso de los precios en el mercado comunitario, especialmente durante la segunda mitad de 1985; durante este período, el productor comunitario Asturquímica SA no pudo efectuar ninguna venta en el mercado comunitario debido al bajo nivel de los precios. Esta disminución de los precios fue iniciada por los exportadores chinos, que, después de haber estado sujetos a un derecho antidumping del 39,5 % para sus exportaciones a los Estados Unidos, incrementaron su penetración en la Comunidad exportando desde diferentes agencias regionales chinas, compitiendo de este modo entre sí, con el resultado de que se produjo un descenso en los precios del mercado del 30 % en 1985, en comparación con 1984. Los precios de exportación de Checoslovaquia y de la República Democrática Alemana siguieron esta tendencia, que llevó a Asturquímica SA a salir del mercado comunitario.

18. El efecto consiguiente en el único productor comunitario, actualmente,

después de que Boots Co. en el Reino Unido y Rhône Poulenc en Francia cesaron su producción, ha sido disminuir las ventas en el mercado comunitario. Como resultado de ello, la producción se redujo en un 9 % entre 1984 y 1985, y cesó totalmente durante varios períodos; en 1985 hubo un cierre de tres meses, y otro a partir del 1 de abril de 1986. La utilización de la capacidad disminuyó en un 6 % entre 1984 y 1985, mientras que las existencias aumentaron en un 300 % en el mismo período, sin que se obtuvieran beneficios en dicho período.

19. El productor comunitario llevó a cabo inversiones en 1983 para modernizar la fábrica, que ahora se considera como una de las más eficientes a escala mundial.

20. La Comisión ha llevado a cabo investigaciones para determinar si los perjuicios eran debidos a otros factores, como importaciones de otros países o un estancamiento de la demanda. Se comprobó durante la investigación que las importaciones en la Comunidad distintas de las mencionadas en este procedimiento han disminuido desde 1 488 toneladas en 1981 a 304 toneladas en 1985. Por otra parte, el consumo no ha dejado de aumentar desde 1981.

21. Por ello, el notable incremento de las importaciones objeto de prácticas de dumping y los precios a los que el producto de que se trata fue puesto a la venta en la Comunidad han motivado que la Comisión resuelva, en sus conclusiones, que los efectos de las importaciones objeto de prácticas de dumping de permanganato de potasio originario de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y la República Popular de China, tomados aisladamente, deben considerarse como constitutivos de un importante perjuicio al sector económico comunitario de que se trata.

G. Interés de la Comunidad

22. Un transformador comunitario argumentó que la adopción de medidas de defensa no redundaría en beneficio de la Comunidad porque haría que sus productos exportados a terceros países fueran menos competitivos.

23. A la vista de la importancia económica y social del único productor comunitario que queda, y de la incidencia relativamente baja de un incremento de los precios en los costes de la industria de transformación y de su posición de competencia, la Comisión, sin embargo, ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas. Con el fin de evitar mayores perjuicios durante el curso del procedimiento, dichas medidas deben adoptar la forma de un derecho antidumping provisional.

24. Un importador argumentó que no deberían adoptarse medidas, dado que en el pasado la Comunidad favoreció los precios bajos, i.e. suspendiendo los derechos de aduana. Este argumento, sin embargo, no tiene en cuenta que a partir del 1 de enero de 1986, como resultado de la adhesión de España, el sector económico comunitario incluye actualmente un importante productor, cuyos intereses deben también tomarse en consideración. Además, los derechos de aduanas se suspenden actualmente sólo dentro del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad, cuyos beneficios no deberían hacerse depender de una ausencia de prácticas de dumping.

H. Tipo del derecho

25. Teniendo en cuenta el alcance del perjuicio sufrido, el tipo del derecho

debe ser inferior a los márgenes de dumping determinados provisionalmente, pero suficiente para suprimir el perjuicio causado.

26. Teniendo en cuenta, por una parte, el precio de venta necesario para garantizar un beneficio razonable a los productores de la Comunidad y, por otra parte, el precio de compra de los importadores comunitarios, así como sus costes y márgenes de beneficio, la Comisión ha establecido el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio en un 21 % para Checoslovaquia, un 25 % para la República Democrática Alemana y un 28 % para la República Popular de China. No obstante, para evitar un incremento de las prácticas de dumping y del prejuicio, mediante nuevas reducciones en los precios de exportación, ha sido necesario expresar el nivel del derecho en una forma adicional al porcentaje ad valorem. En consecuencia, el importe del derecho provisional será, bien el importe en el que el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, al primer importador en el Estado miembro importador, sea inferior a 2,30 ECUS por kilo, bien el importe determinado mediante la aplicación del nivel pertinente de porcentaje del derecho provisional, eligiéndose el más elevado de los dos.

27. Debe determinarse el plazo en el cual las partes interesadas puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda establecido un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato de potasio de la subpartida ex 28.47 C del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.47-60, originarias de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana y la República Popular de China.

2. El importe del derecho es igual a:

- bien el importe en que el precio franco frontera de la Comunidad, neto por kilo, no despachado de aduana, sea inferior a 2,30 ECUS,

- o bien el siguiente porcentaje de dicho precio:

- 21 % para permanganato de potasio originario de Checoslovaquia,

- 25 % para permanganato de potasio originario de la República Democrática Alemana, y

- 28 % para permanganato de potasio originario de la República Popular de China, eligiéndose el más elevado de los tres.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/08/1986
  • Fecha de publicación: 05/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3661/86, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-1986-81695).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2176/84, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80428).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Checoslovaca

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