LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 210/69 de la Comisión, de 31 de enero de 1969, relativo a las comunicaciones entre los
Estados miembros y la Comisión en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1768/82 (4), prevé en su párrafo segundo que los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión cada viernes a más tardar para la semana anterior las cantidades de productos para los que se hayan expedido certificados de importación; que ha quedado de relieve que dicha comunicación podía limitarse a una comunicación mensual, dadas las cantidades relativamente limitadas para las que se solicitan certificados de importación;
Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 210/69, se prevé que los Estados miembros comuniquen por télex a la Comisión cada día hábil, antes de las 18 horas, las cantidades de productos para las que se hayan presentado certificados de exportación el día de la comunicación; que, no obstante, en el momento de realizar dicha comunicación el destino de los productos sólo debe figurar para los productos de la subpartida 04.02 A II b) y de la partida no 04.03 del arancel aduanero común;
Considerando que, para tener en cuenta el desarrollo de las exportaciones de queso hacia terceros países, es conveniente que los Estados miembros comuniquen los destinos de los quesos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 210/69 queda modificado como sigue:
1. En el párrafo segundo del artículo 5 bis se sustituyen las palabras « cada viernes a más tardar, para la semana anterior » por las siguientes: « a más tardar el décimo día de cada mes para el mes anterior ».
2. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el párrafo siguiente:
« Al anunciar los datos indicados en los párrafos anteriores, en lo relativo a los productos de la subpartida 04.02 A II b), así como de las partidas nos 04.03 y 04.04 del arancel aduanero común, los Estados miembros indicarán:
a) el destino que figura con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2729/81, en la casilla no 13 de la solicitud del certificado de exportación, añadiendo el código geográfico tal como se determina en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3431/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, con arreglo al cual se actualiza anualmente la nomenclatura de los países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (1)
así como
b) la o las cantidades para cada destino.
(1) DO no L 326 de 6. 12. 1985, p. 17. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de septiembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 28 de 5. 2. 1969, p. 1.
(4) DO no L 196 de 5. 7. 1982, p. 14.
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