LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/85 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2560/77 (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando que las modalidades de aplicación del procedimiento de licitación han sido adoptadas para la fijación de la restitución a la exportación por el Reglamento (CEE) no 279/75 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 2944/78 (7), y, para la fijación de la exacción reguladora a la exportación por el Reglamento (CEE) no 3130/73 de la Comisión (8), modificado por los Reglamentos (CEE) no 278/75 (9) y (CEE) no 771/75 (10);
Considerando que es oportuno establecer que las ofertas se indiquen en ECUS y no en la moneda del Estado miembro al que se dirige la oferta;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 279/75 se sustituirá por el siguiente texto:
« d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación indicado en ECUS ».
2. La letra d) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3130/73 se sustituirá por el siguiente texto:
« d) el importe por tonelada de la exacción reguladora a la exportación indicada en ECUS ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 82.
(5) DO no L 303 de 28. 11. 1975, p. 1.
(6) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 8.
(7) DO no L 351 de 15. 12. 1978, p. 16.
(8) DO no L 319 de 20. 11. 1973, p. 10.
(9) DO no L 31 de 5. 2. 1975, p. 7.
(10) DO no L 77 de 26. 3. 1975, p. 13.
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