Está Vd. en

Documento DOUE-L-1986-81329

Reglamento (CEE) nº 2800/86 de la Comisión de 9 de septiembre de 1986 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en el marco de la investigación relativa a las importaciones de determinados congeladores originarios de Yugoslavia y la República Democrática Alemana y se da por concluida la investigación y el procedimiento en relación con las importaciones mencionadas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 259, de 11 de septiembre de 1986, páginas 14 a 22 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81329

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9, 10 y 11,

Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) En septiembre de 1985, fue sometida a la Comisión una queja según la cual las importaciones de determinados congeladores originarios de la República Democrática Alemana, de la URSS y de Yugoslavia eran objeto de prácticas de dumping y causaban un perjuicio a un sector económico comunitario. La queja fue sometida por el Consejo Europeo de la Construcción Electrodoméstica (CECED) en nombre de productores que representaban prácticamente la totalidad de la producción comunitaria de los congeladores de que se trata.

(2) La queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de prácticas de dumping y del importante perjuicio ocasionado por las mismas al sector económico comunitario. Dichos elementos fueron considerados suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, y la Comisión, en consecuencia, anunció en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procediminto antidumping relativo a las importaciones de determinados congeladores originarios de la República Democrática Alemana, de la URSS y de Yugoslavia, e inició una investigación.

Los productos a que se refiere la queja son los congeladores eléctricos de uso doméstico destinados a la congelación y la conservación de los productos alimenticios frescos, de la subpartida ex 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.15-32, 84.15-41 y 84.15-46.

(3) La Comisión informó oficialmente de la apertura del procedimiento a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a las partes que habían formulado la queja, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

Algunos productores comunitarios, algunos importadores, el exportador de la

República Democrática Alemana, Union Haushaltsgeraete, y los dos exportadores yugoslavos notoriamente implicados, Loske Tovarne Hladilnikov y Gorenje, han formulado sus alegaciones por escrito. Por lo demás, a petición propia, han sido oídos el exportador de la República Democrática Alemana, los dos exportadores yugoslavos y los cuatro importadores comunitarios vinculados al exportador yugoslavo Gorenje.

Ningún comprador comunitario de los productos de que se trata presentó observaciones.

Los exportadores yugoslavos solicitaron y obtuvieron tener acceso a información suministrada a la Comisión por otras partes afectadas por la investigación, en la medida en que resultaba procedente para la defensa de sus intereses, había sido utilizada por la Comisión en la investigación y no era confidencial a los efectos del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(4) Con objeto de determinar de forma preliminar la existencia de dumping y de perjuicio, la Comisión procuró recoger y comprobar todos aquellos elementos de información que estimó necesarios y llevó a cabo investigaciones en los locales de las sociedades siguientes:

Productores comunitarios:

- Alemania:

AEG AG,

Bosch-Siemens Hausgeraete GmbH,

Liebherr Hausgeraete GmbH

- Dinamarca:

Broedrenne Gram A/S,

Maskinfabrikken Derby A/S,

Electrolux Danmark A/S,

- Francia:

Thomson Electroménager SA,

- Italia:

Industrie Riunite Eurodomestici SpA,

Zanussi Elettrodomestici SpA,

Ocean SpA,

- Reino Unido:

LEC Refrigeration plc;

Exportadores yugoslavos:

Loske Tovarne Hladilnikov (LTH) Gorenje;

Importadores comunitarios:

- Alemania:

Gorenje Vertriebs GmbH,

- Bélgica:

Asogem SA,

EWA SA,

Artsel SA,

Zanker SA,

- Dinamarca:

Gorenje Skandinavien A/S,

- Francia:

Garelly SA,

Générale Sidex SA,

- Italia:

Gorenje Korting SpA,

- Países Bajos:

Kalorik BV,

Peja Import BV.

La Comisión solicitó y obtuvo información escrita detallada de productores que representaban a más del 70 % de la producción comunitaria de los productos de que se trata, en relación con la cuestión del perjuicio y de sus causas, así como de los exportadores de la República Democrática Alemana y de Yugoslavia, y de la mayor parte de los importadores. Los elementos de información recogidos de este modo fueron comprobados por la Comisión hasta donde resultó necesario.

Pese a haber sido requerido varias veces en este sentido, el exportador de la URSS, Technointorg, se negó a responder a las solicitudes de información de la Comisión, y las conclusiones preliminares en relación con el mismo se establecieron sobre la base de los datos disponibles recogidos de los importadores en la Comunidad.

(5) El período de investigación adoptado por la Comisión para determinar la existencia de un posible dumping fue el comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de noviembre de 1985.

B. Definición de los productos

(6) Los productos objeto de alegaciones de dumping son los congeladores eléctricos de uso doméstico que se presentan bajo dos formas diferentes:

- por una parte, los modelos tipo cofre de 600 litros o menos (código Nimexe 84.15-32), en adelante denominados « cofres », y

- por otra parte, los modelos tipo armario (códigos Nimexe 84.15-41 y 46), en adelante denominados « armarios ».

La investigación puso de manifiesto que estos productos no constituyen productos similares a los efectos de la regulación antidumping.

Bien es verdad que los dos tipos de congeladores tiene la misma función, a saber, la congelación de los productos frescos y la conservación de los alimentos ya congelados.

Sin embargo, los armarios ofrecen el aspecto exterior de un refrigerador con una o dos puertas frontales. En el interior, disponen de estantes o de cajones deslizables que permiten un cómodo acceso. Por otra parte, su presentación y acabado, generalmente superiores a los de los cofres, así como sus dimensiones reducidas y normalizadas, les destinan a ser instalados en una cocina.

Por el contrario, debido al hecho de que son accesibles por la tapa y a sus dimensiones, los cofres se colocan generalmente en un sótano o en un garaje. Por lo demás, están mejor adaptados al almacenamiento de alimentos voluminosos, y el acceso a los alimentos colocados en el fondo del congelador resulta poco cómodo.

Por lo demás, los productores efectúan en su política de ventas una clara distinción entre los dos tipos de congeladores, que presentan, por lo tanto, características diferentes, perceptibles para el comprador, en cuya elección

pueden influir.

En consecuencia, se ha distinguido entre los dos tipos de productos, tanto a nivel de dumping como de evolución de las importaciones, de los precios o de la incidencia de dichas importaciones en el sector económico comunitario.

C. Valor normal

(7) En lo que respecta a las importaciones originarias de Yugoslavia, se determinó el valor normal sobre la base de los precios comparables realmente pagados o por pagar en el transcurso de operaciones comerciales normales por los productos similares destinados a consumo en el mercado yugoslavo. El cálculo del valor normal se efectuó sobre la base de medias mensuales ponderadas.

En un primer momento, los dos exportadores yugoslavos alegaron que las ventas en el mercado yugoslavo no tuvieron lugar en el curso de operaciones comerciales normales, y no constituye una base apropiada para determinar el valor normal. En efecto, se alegó que dichos precios, al estar sometidos a un régimen de control por parte de las autoridades yugoslavas, están incrementados artificialmente. Sin embargo, no se proporcionó ninguna justificación en apoyo de dicha alegación, y los exportadores acabaron por retirarla. De todas formas, y sin pronunciarse sobre el aspecto de hecho del caso actual, la Comisión no considera que el término « operaciones comerciales normales » presuponga la existencia de condiciones de competencia perfecta, y opina que, incluso cuando la competencia se ve afectada por situaciones tales como un cártel, un monopolio o un régimen de precios mínimos, los precios de venta se dan en el transcurso de operaciones comerciales normales siempre que resulten aplicables de modo general para todos los clientes reales o potenciales, y que cubran la totalidad de los costes de producción.

(8) Con objeto de determinar si las importaciones originarias de la República Democrática Alemana y de la URSS son objeto de prácticas de dumping, la Comisión tuvo que tener en cuenta que dichos países no tienen una economía de mercado y, por este motivo, tuvo que efectuar sus comprobaciones relativas a dichos países sobre la base del valor normal de un país con economía de mercado. A este respecto, la parte que formuló la queja propuso tomar como referencia el mercado interior español, lo que llevó al exportador de la República Democrática Alemana y a un importador vinculado al exportador soviético a presentar objeciones debido al incremento artificial del nivel de los precios que, según ellos, existía en dicho mercado. La Comisión consideró, sin que ninguna de las partes impugnara su elección, que los precios practicados en el mercado interior yugoslavo ofrecían una base de comparación apropriada y razonable.

D. Precio de exportación

(9) Por lo que respecta al exportador yugoslavo LTH y al exportador de la República Democrática Alemana, Union Haushaltsgeraete, la Comisión ha utilizado los precios de exportación a la Comunidad efectivamente pagados o por pagar.

(10) Las ventas del exportador de la URSS, que no cooperó, y del exportador yugoslavo Gorenje, se efectúan a filiales en la Comunidad. La Comisión, previa comprobación, consideró que los precios entre dichas partes asociadas

no podían servir de referencia. En consecuencia, los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios a los que los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente, y se efectuaron ajustes para tener en cuenta todos los gastos producidos entre la importación y la reventa, incluidos los derechos de aduana, así como un margen de beneficios del 5 %, considerado como razonable sobre la base de una comparación con los márgenes de beneficios de importadores independientes de los productos de que se trata.

La filial francesa de la sociedad Gorenje ha alegado que un margen del 5 % es excesivo en relación con el que aplica efectivamente. La Comisión considera que el margen aplicado por dicha sociedad no puede tomarse en consideración, dado que se deriva de transacciones entre partes asociadas. De todas formas, para calcular los precios de exportación de Gorenje, la Comisión aplicó las disposiciones de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, que establece un determinado número de ajustes para tener en cuenta particularmente un margen de beneficios razonable. La Comisión considera, por las razones ya indicadas, que un margen del 5 % es razonable.

E. Comparación

(11) Para comparar el valor normal con los precios de exportación para cada uno de los productos similares, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, y procedió a ajustes adecuados cuando las partes interesadas proporcionaron la prueba de que resultaba justificada una solicitud en dicho sentido. A este respecto, se efectuaron ajustes para tener en cuenta determinadas diferencias de características físicas de los productos, de las condiciones de crédito y de garantía, de las comisiones, de los salarios pagados a los vendedores, de los gastos de transporte, de seguro, de manipulación y de carga, y de los costes accesorios.

Para Yugoslavia, se ha efectuado un nuevo ajuste con motivo del reembolso, para los productos exportados a la Comunidad, de impuestos de importación que recaen sobre los productos físicamente incorporados a los congeladores, cuando estos últimos se destinan a la venta en el mercado yugoslavo.

Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.

Además, los exportadores yugoslavos han solicitado siete nuevos ajustes.

(12) La primera solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta las diferencias existentes en los gastos de investigación, de desarrollo y de publicidad. Sin embargo, no ha sido posible a los exportadores demostrar la existencia de un vínculo directo entre dichos costes y las ventas de que se trata en el mercado interior yugoslavo; la Comisión, por lo tanto, ha considerado estos costes como gastos generales en relación con los cuales no se admite generalmente ningún ajuste.

La normativa comunitaria limita, en efecto, los elementos que conviene tener en cuenta para determinar la comparabilidad de los precios, a un determinado número de factores adecuados, tal como se mencionan en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84, particularmente las características físicas, cantidades, condiciones de venta, fecha y fase comercial. En el caso que nos ocupa, la única rúbrica en la que podrían

examinarse los gastos generales es la relativa a las condiciones de venta. En este contexto, sin embargo, los ajustes se limitan a las diferencias que presenten

(13) La segunda solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta los gastos de financiación de las existencias destinadas al mercado interior. La Comisión consideró estos costes como gastos generales para los que no se admite generalmente ningún ajuste, por las razones expuestas en el punto 12.

Los exportadores yugoslavos, en efecto, no pudieron justificar que el nivel de las existencias de que se trata se derivaba de la necesidad de satisfacer obligaciones particulares de los contratos de venta para el mercado yugoslavo.

(14) La tercera solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta el hecho de que los materiales y componentes comprados en Yugoslavia y utilizados para la producción de congeladores destinados al mercado yugoslavo son considerablemente más caros que los comprados en el mercado europeo y destinados a la producción de congeladores destinados a ser exportados. Los exportadores pretenden que el simple hecho de que los congeladores exportados contengan una proporción más importantes de componentes y materiales importados que los congeladores vendidos en el mercado yugoslavo, justifica en sí mismo la existencia de diferencias de características físicas.

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que la utilización de materiales y componentes de orígenes diferentes no tenía como resultado producir diferencias en cuanto a las características físicas que fuesen perceptibles a un comprador y que pudieran influir en su elección, ni otras diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios para los cuales deban llevarse a cabo ajustes en virtud del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

A este respecto, los exportadores afirman que, de todos modos, la lista de los factores que afectan a la comparabilidad de los precios mencionados en el apartado 9 del artículo 2 del mencionado Reglamento no es exhaustiva, y que el apartado 10 del artículo 10 establece únicamente orientaciones para efectuar los ajustes.

La Comisión no comparte esta interpretación y considera que los apartados 9 y 10 del artículo 2 son exhaustivos. Ello se deriva, efectivamente, no sólo de la redacción misma del apartado 9, sino también de la referencia que se hace en el apartado 10 únicamente a los « factores mencionados en el apartado 9 ». En cuanto a las diferencias en los costes de materiales y componentes que entran en la fabricación de los congeladores, no están incluidas en ninguna de las categorías de factores mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 2. En efecto, dichas disposiciones no se refieren a factores que afecten a la comparabilidad de los costes, que pueden verse influenciados por la situación especial del mercado interior del exportador que permita a este último llevar a cabo prácticas de dumping. Se refieren, por el contrario, a factores que afectan a la comparabilidad de los precios que son un elemento determinante para la elección del comprador. No siendo, pues, aplicable en el caso actual el apartado 10 del artículo 2, ya no se plantea a la Comisión la cuestión del alcance preciso de las

orientaciones dadas para su aplicación.

(15) La cuarta solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta la existencia de una prima a la exportación obtenida en el marco de un programa de promoción de las exportaciones organizado por la Cámara de Comercio de Eslovenia. Los exportadores han proporcionado la justificación de los importes cobrados con arreglo a dicho programa durante el período cubierto por la investigación, y han alegado que dicho programa tiene como objeto compensar la diferencia entre el importe realmente pagado de los impuestos de importación y el del reembolso recibido con ocasión de la exportación de los productos de que se trata mencionado en el punto 11 anterior.

Se rechazó el ajuste, ya que no se proporcionó ninguna prueba respecto al hecho de que dicho programa constituya realmente un reembolso de impuestos de importación, tal como se mencionan en la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y se definen en las notas del Anexo de dicho Reglamento.

(16) La quinta solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta la inflación producida entre la venta y el pago, y cuyo efecto sería disminuir el nivel real de los precios de venta del mercado interior.

La Comisión señala, en primer lugar, que se efectuó un ajuste en debida forma para tener en cuenta las condiciones de pago que, en una economía de mercado, se ven influenciadas por la tasa de inflación en el mercado de que se trate. También señala que no se ha previsto ningún otro ajuste en las disposiciones correspondientes de la normativa comunitaria.

(17) La sexta solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta el hecho de que, para la comparación de los precios, no puede utilizarse el tipo oficial del dinar yugoslavo, ya que no correspondería al valor real de dicha moneda.

La Comisión observa que dicho tipo oficial es el utilizado por las sociedades que operan en Yugoslavia para la conversión de las transacciones efectuadas en divisas extranjeras. En consecuencia, la Comisión ha utilizado el tipo de cambio oficial del dinar yugoslavo para la comparación de los precios. (18) La séptima solicitud se refiere a un ajuste para tener en cuenta la existencia de tipos preferenciales para la financiación del fondo de operaciones para la producción destinda a la exportación.

La Comisión considera que se trata de gastos generales para los que no se admite un ajuste por las razones expuestas en el punto 12.

F. Márgenes

(19) El examen preliminar de los hechos reveló la existencia de importantes prácticas de dumping por parte de todos los exportadores interesados, siendo los márgenes de dumping iguales a la diferencia entre el valor normal determinado y el precio de exportación en la Comunidad. Dichos márgenes varían en función del exportador, del Estado miembro importador y del modelo de congelador de que se trate. Los márgenes de dumping medios ponderados representaron los siguientes porcentajes del precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana:

1.2.3 // // // // // armarios // cofres // // // // Gorenje // 76 % // 86 % // LTH // ninguna exportación a la Comunidad // 101 % // Unión Haushaltsgeraete // 169 % // ninguna exportación a la Comunidad //

Technointorg // 204 % // ninguna exportación a la Comunidad // // //

G. Perjuicio

(20) En lo que respecta al perjuicio causado al sector económico comunitario por las importaciones objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba recogidos por la Comisión durante su investigación son los siguientes.

Cofres

(21) De las comprobaciones efectuadas por la Comisión se deriva que las importaciones de que se trata, que son originarias únicamente de Yugoslavia, pasaron de 37 345 unidades en 1981 a 39 196 unidades en 1985, habiendo pasado su participación en el mercado durante el mismo período de un 2,5 % a un 2,7 %. El examen de los precios de las importaciones de que se trata puso de manifiesto, en relación con los precios de los productos similares fabricados por los productores comunitarios, subvaloraciones que varían según los exportadores y los Estados miembros importadores; para la mayor parte de las importaciones, las subvaloraciones son como media de un 7 %.

La producción comunitaria de cofres pasó de 1 257 000 unidades en 1981 a 1 120 000 unidades en 1985. Al mismo tiempo, el sector económico comunitario procedió a reducir las capacidades de producción, que pasaron de aproximadamente 1,9 millones de unidades en 1981 a aproximadamente 1,5 millones de unidades en 1985. El porcentaje de utilización de las capacidades pasó de este modo de un 68 % en 1981 a un 77 % en 1985. En términos de volumen, las ventas en la Comunidad se mantuvieron relativamente estables en torno a un millón de unidades. Durante el mismo período, el consumo permaneció igualmente estable, aproximadamente en 1,5 millones de unidades, de manera que la participación en el mercado del sector económico comunitario no se modificó prácticamente, siendo de un 66,4 % en 1981 y un 67,3 % en 1985. La información recogida por la Comisión pone de manifiesto un deterioro de los resultados financieros de los productores comunitarios, que muestran márgenes considerados como insuficientes e incluso pérdidas.

(22) La Comisión examinó los restantes elementos que han podido ocasionar un perjuicio al sector económico comunitario, y comprobó que las importaciones originarias de terceros países distintas de las que son objeto de la investigación aumentaron su participación en el mercado comunitario, la cual pasó de un 7,9 % en 1981 a un 13,7 % en 1985. Además, la información que obra en poder de la Comisión traduce la existencia de una fuerte competencia entre determinados productores comunitarios, cuyo efecto es mantener los precios a niveles relativamente bajos. Por lo que respecta a las importaciones objeto de prácticas de dumping, permanecieron estables tanto en volumen como en términos de participación en el mercado, y las subvaloraciones que se han comprobado entre sus precios y los productos similares del sector económico comunitario son relativamente bajas.

En consecuencia, y sobre la base de la información de que dispone, la Comisión tiene la certeza de que admitiendo que las importaciones objeto de prácticas de dumping hayan ocasionado un perjuicio al sector económico comunitario, dicho perjuicio, considerado aisladamente, no puede considerarse importante.

Armarios

(23) Se desprende de las comprobaciones llevadas a cabo por la Comisión que las importaciones de que se trata, originarias de Yugoslavia, la República Democrática Alemana y la URSS, se han triplicado, pasando de 39 546 unidades en 1981 a 123 200 unidades en 1985. Correlativamente, la participación en el mercado comunitario correspondiente a dichas importaciones pasó de un 2,5 % a un 7,6 % de 1981 a 1985. En los mercados en que dichas importaciones se concentran, su participación pasó entre 1981 y 1985 de un 6,6 % a un 16 % en Francia, de un 8,4 % a un 24,0 % en Bélgica y de un 3,5 % a un 8,5 % en el Reino Unido. El examen de los precios de las importaciones de que se trata puso de manifiesto, en relación con los precios de los productos similares fabricados por el sector económico comunitario, la existencia de importantes subvaloraciones que varían según el exportador, el Estado miembro importador y el modelo de congelador de que se trate; las subvaloraciones medias registradas fluctúan del siguiente modo:

- Gorenje: de un 7 % a un 25 %

- Union Haushaltsgeraete: de un 28 % a un 50 %

- Technointorg: de un 40 % a un 50 %

Además, el sector económico comunitario alega que sus precios reflejan un efecto de depresión ocasionado por las importaciones de que se trata.

Se deduce de la información comprobada por la Comisión que la producción comunitaria de armarios descendió de 1 343 000 unidades en 1981 a 1 264 000 en 1985; El porcentaje de utilización de las capacidades de producción, que permanecieron prácticamente sin cambios en 1,9 millones de undidades, pasó por lo tanto de un 69,7 % en 1981 a un 66,6 % en 1985. Las ventas en la Comunidad pasaron de 1 186 000 unidades en 1981 a 1 120 00 unidades en 1985. De este modo, siendo así que el consumo permaneció prácticamente al mismo nivel de 1,6 millones de unidades, la participación en el mercado del sector económico comunitario pasó de un 74,3 % a un 68,9 % en 1985; en los mercados en que se concentran las importaciones, dicha participación pasó durante el mismo período de un 74,5 % a un 56,7 % en Francia, de un 50,6 % a un 44,4 % en Bélgica, y en el Reino Unido, donde el consumo ha aumentado de un 35 %, dicha participación permaneció estabilizada en un 47 %. La información recogida por la Comisión pone de manifiesto un deterioro de los resultados financieros de los productores comunitarios, la mayor parte de los cuales muestran márgenes de beneficios considerados como insuficientes e incluso pérdidas.

(24) Para determinar los efectos de las importaciones objeto de prácticas de dumping sobre el sector económico comunitario, la Comisión consideró los efectos del conjunto de las importaciones objeto de prácticas de dumping procedentes de la totalidad de los exportadores de que se trata. Las dos sociedades exportadoras que cooperaron, alegaron que los efectos de sus exportaciones respectivas a la Comunidad deberían examinarse aisladamente, y consideran que, debido al hecho de su escasa participación respectiva en el mercado comunitario, no ocasionaron ningún perjuicio importante. Al examinar si la acumulación era apropiada en cada caso, la Comisión tomó en consideración la comparabilidad de los productos importados en términos de las caractérísticas físicas, los volúmenes importados, el aumento de dichos volúmenes en relación con un período de referencia, el bajo nivel de los

precios de los produtos exportados por la totalidad de los exportadores de que se trata y la medida en que cada producto importado haya competido en la Comunidad con el producto similar del sector económico comunitario. Sobre la base de su análisis, la Comisión opina que puede considerarse que las importaciones objeto de prácticas de dumping procedentes de las sociedades de que se trata contribuyeron de manera semejante a ocasionar el importante perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, y que dichas importaciones se efectuaron en tales condiciones que el hecho de que la Comisión tratara a un exportador de manera separada supondría actuar de manera discriminatoria en relación con los demás. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que, con objeto de determinar el nivel de perjuicio sufrido por el sector económico comunitario, convenía considerar el efecto del conjunto de las importaciones objeto de prácticas de dumping procedentes de la totalidad de las sociedades de que se trata.

(25) El exportador yugoslavo alegó que, debido a diferencias existentes a nivel de las normas técnicas y de los precios, el mercado comunitario de los congeladores no es un mercado único, sino que está constituido por una serie de mercados nacionales que conviene considerar separadamente para determinar la existencia de un posible perjuicio.

La Comisión comprobó que, al no cumplirse las condiciones previstas por el segundo guión del párrafo primero del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2176/84, la Comunidad no puede dividirse en uno o más mercados competitivos. La valoración de un posible perjuicio debe efectuarse, por lo tanto, en relación con la productividad de la Comunidad en su conjunto, tal como se define en el primer párrafo in limine del mencionado apartado 5. La Comisión, por supuesto, consideró en el interior del mercado comunitario las características específicas de los mercados nacionales, particularmente para determinar las subvaloraciones de precios de las importaciones de que se trata en relación con los precios de los productos similares del sector económico comunitario.

(26) El exportador yugoslavo sostuvo igualmente que sus productos tienen una mala imagen de marca de cara a los distribuidores y consumidores, y que se benefician de un servicio postventa menos eficaz que el de los productos comunitarios. En consecuencia, considera que, a igualdad de calidad, sus productos deben venderse a precios inferiores a los de los productos comunitarios.

Para determinar las subvaloraciones, la Comisión comparó productos similares, particularmente en lo que se respecta al volumen, la apariencia y el equipo pero no intentó determinar los efectos de la preferencia del consumidor, que depende a menudo de un juicio subjetivo y resultaba difícil de cuantificar. Por lo demás, no se ha sumistrado ninguna prueba concreta por lo que respecta a los efectos precisos de la eventual preferencia del comprador sobre el precio que este último estaría dispuesto a pagar. (27) La Comisión examinó los demás elementos que, individual o combinadamente, han podido igualmente ocasionar un perjuicio al sector económico comunitario.

Por lo que respecta al mercado francés, que es uno de aquéllos en los que se concentran las importaciones de que se trata, el exportador yugoslavo ha planteado la cuestión del efecto del régimen de control de precios aplicado

por las autoridades francesas. La Comisión ha comprobado que, durante el período cubierto por la investigación, los precios industriales de los congeladores en Francia se hallaban efectivamente sometidos a un régimen de control que preveía básicamente limitar su progresión. Sin embargo, e independientemente del posible efecto de un régimen tal de control, la Comisión comprobó la existencia de subvaloraciones significativas entre los precios de las importaciones objeto de prácticas de dumping y los de los productos del sector económico comunitario.

La Comisión comprobó que el sector de los aparatos eléctricos de uso doméstico en general, y el de los congeladores en particular, se ha visto afectado por la recesión económica, la saturación del mercado y el bajo índice de compras de sustitución. Sin embargo, se comprobó que el estancamiento del mercado ha afectado más al sector económico comunitario que las importaciones objeto de prácticas de dumping, que se triplicaron de 1981 a 1985.

(28) La Comisión comprobó que las participaciones en el mercado comunitario correspondientes a las importaciones originarias de terceros países no cubiertas por la investigación permanecieron relativamente estabilizadas en torno a un 7 % de 1981 a 1985. Por lo demás, mientras que las capacidades de producción del sector económico comunitario permanecieron sin cambios de 1981 a 1985, su índice de utilización bajó considerablemente. No se excluye la posibilidad de que la competencia entre los productores comunitarios haya podido influenciar en cierta medida, el nivel de los precios del mercado. Sin embargo, las subvaloraciones comprobadas entre los precios de las importaciones objeto de prácticas de dumping y los de los productos similares fabricados por el sector económico comunitario son considerables.

En conclusión, el aumento sustancial de las importaciones objeto de prácticas de dumping y los precios extremadamente bajos de dichos productos en la Comunidad, han llevado a la Comisión a la conclusión de que las importaciones objeto de prácticas de dumping, consideradas aisladamente, han ocasionado un perjuicio importante al sector económico comunitario de que se trata.

H. Interés de la Comunidad

(29) Las autoridades y los exportadores yugoslavos sostuvieron que el interés de la Comunidad exige que no se adopten medidas de protección. Pusieron de manifiesto los vínculos comerciales entre Yugoslavia y la Comunidad y, en particular, el hecho de que los exportadores de que se trata son al mismo tiempo importantes compradores de materiales y componentes de origen comunitario, y que cualquier reducción del nivel de las exportaciones yugoslavas de congeladores a la Comunidad tendría como consecuencia un descenso directo e inmediato de las exportaciones de la Comunidad a Yugoslavia.

De manera general, el establecimiento de medidas de protección, en el marco de las disposiciones aplicables en la materia, no pretende eliminar el producto importado del mercado comunitario, sino suprimir los efectos negativos de la política desleal de precios llevada a cabo por los exportadores de terceros países. Por lo demás, y por lo que respecta al caso actual, la Comisión no ha recibido ninguna indicación de ningún productor

comunitario de los materiales y componentes de que se trata, que permita deducir que comparte la opinión de las autoridades y exportadores yugoslavos.

(30) La Comisión no recibió ninguna observación por parte de los consumidores. No obstantes, exminó el efecto de las medidas de producción sobre los consumidores y llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta la duración media de la vida de un congelador, así como el nivel de las medidas de protección mencionadas en los puntos 33 y 34, la incidencia de estas últimas no debería resultar excesiva.

(31) La Comisión tuvo en cuenta las dificultades ya mencionadas que afectan al sector económico comunitario, así como su probable agravación, si no se llegara a adoptar ninguna medida en el caso actual. En tales condiciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas.

(32) La Comisión, por lo tanto, ha llegado a la conclusión de que, con el fin de evitar que se ocasione un perjuicio complementario durante el procedimiento, conviene establecer un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados congeladores originarios de la Unión Soviética.

I. Tipo del derecho

(33) Teniendo en cuenta el alcance del perjuicio causado, el tipo del derecho debe se inferior a los márgenes de dumping determinados provisionalmente, pero suficiente para eliminar el perjuicio sufrido. Teniendo en cuenta, por una parte, el precio de venta necesario para garantizar a los productores eficaces de la Comunidad un beneficio razonable y, por otra parte, los precios de venta en la Comunidad de las importaciones que han sido objeto de prácticas de dumping, la Comisión ha estimado el tipo del derecho necesario para suprimir el perjuicio en un 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana. J. Compromisos

(34) Se informó de las principales conclusiones de la investigación preliminar al único exportador yugoslavo de armarios, Gorenje, así como al exportador de la República Democrática Alemana, Union Haushaltsgeraete, que formularon sus observaciones al respecto y ofrecieron posteriormente compromisos de precios.

Dichos compromisos tienen como efecto unos aumentos de precios que no sobrepasan en ningún caso los márgenes de dumping determinados, y son suficientes para suprimir el perjuicio ocasionado al sector económico comunitario, ya que aumentan el precio de dichas importaciones hasta ponerlo al nivel del precio de venta que necesitan los productores eficaces de la Comunidad para obtener un beneficio razonable. Además, es posible garantizar efectivamente el respecto de los compromisos ofrecidos. En tales condiciones, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos y puede darse por concluida la investigación sin establecer un derecho antidumping.

Esta solución no ha suscitado ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

K. Conclusión

(35) Por lo que respecta a los cofres, y teniendo en cuenta las conclusiones relativas al perjuicio expuestas en el punto 22 anterior, la Comisión estima

que conviene dar por concluido el procedimiento sin adoptar medidas de protección.

(36) Se informó a la parte que formuló la queja de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base la Comisión tenía la intención de proceder a la conclusión del procedimiento sin adoptar medidas de protección.

La parte que formuló la queja presentó objeciones, alegando que las importaciones de cofres de Yugoslavia tienen como efecto reducir anormalmente el nivel de los precios del mercado, y que la adopción de medidas únicamente para los armarios tendría únicamente como consecuencia una intensificación de la presión de las importaciones para los cofres.

La Comisión señala que las conclusiones deben establecerse separadamente para cada uno de los productos. Ahora bien, tratándose de los cofres, y teniendo en cuenta los elementos expuestos en los puntos 21 y 22, la Comisión está convencida de que, incluso admitiendo que las importaciones objeto de prácticas de dumping hayan ocasionado un perjuicio al sector económico comunitario, este último, considerado aisladamente, no puede considerarse importante, y conviene en consecuencia dar por concluido el procedimiento sin adoptar medidas de defensa.

Esta solución no sucitó ninguna objeción en el seno del Comité consultivo.

L. Plazos

(37) Conviene determinar el plazo en el cual las partes interesadas, tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, puedan dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas por la Comisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de congeladores de la subpartida ex 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46, originarios de la URSS.

2. El importe del derecho será del 33 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Se aceptan los compromisos ofrecidos por Gorenje (Velenje, Yugoslavia) y por Union Haushaltsgeraete (Berlín, República Democrática Alemana) en el marco del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de congeladores de la subpartida ex 84.15 C II del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 84.15-41 y 84.15-46, originarios de Yugoslavia y de la República Democrática Alemana.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación llevada a cabo en el marco del procedimiento mencionado en el artículo 2.

Artículo 4

Se da por concluido el procedimiento por lo que respecta a las importaciones de congeladores de la subpartida ex 84.15 C II del arancel aduanero común,

correspondiente al código Nimexe 84.15-32.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2176/84, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2176/84, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses o hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no C 319 de 11. 12. 1985, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/09/1986
  • Fecha de publicación: 11/09/1986
  • Entrada en vigor: 12 de septiembre de 1986.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Frigoríficos
  • Importaciones
  • República Democrática Alemana
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid