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Documento DOUE-L-1986-81351

Reglamento (CEE) nº 2858/86 de la Comisión, de 15 de septiembre de 1986, relativo a la clasificación de mercancías de la partida nº 39.07 del arancel aduanero común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 17 de septiembre de 1986, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81351

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación arancelaria de las siguientes mercancías:

1. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 350 x 310 mm y espesor de 1,84 mm, aproximadamente) recubierto sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,23 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes. Este cartón recubierto está plegado en dos lugares para formar el lomo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.

2. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 310 x 220 mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una banda de cartón (el lomo, de 310 x 45 mm y espesor de 1,64 mm, aproximadamente) y dos tiras, una a cada lado del lomo, (refuerzos, de 310 x 14 mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda constitutiva del lomo y de las tiras de refuerzo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.

3. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 255 x 310 mm cada una y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una banda de cartón (el lomo, de 51 x 310 mm y espesor de 2,05 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,40 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda que constituye el lomo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.

4. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 520 x 310 mm aproximadamente) que presenta en su parte central, en el lugar de las dos líneas del pliegue, dos ranuras rectangulares (de 290 x 6 mm aproximadamente) separadas unos 18 mm. El cartón está recubierto sobre sus

dos caras por una lámina de materia plástica artificial soldada en sus cuatro bordes, así como en el lugar correspondiente a las ranuras. En el interior hay un mecanismo de encuadernación.

Considerando que el arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1355/86 (4), clasifica en la partida no 39.07 las manufacturas de las materias de las partidas no 39.01 a no 39.06 inclusive y en la partida no 48.18, entre otros, los libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), « blocks » de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernadores (de hojas móviles u otros), etc.; que para la clasificación de las mercancías en cuestión se pueden tomar en consideración dichas partidas;

Considerando que todos estos artículos están constituidos esencialmente por dos materias, a saber, el cartón y la materia plástica artificial y que, por tanto, se trata de artículos compuestos por materias diferentes que se clasifican conforme a la Regla general 3 b) para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común;

Considerando que en los artículos en cuestión el cartón solamente desempeña una función de soporte y de refuerzo, mientras que la materia plástica artificial, respecto a la presentación y utilización de dichos artículos, les confiere su carácter esencial; que, por tanto, tales artículos deben clasificarse en la partida no 39.07 del arancel aduanero común;

Considerando que las medidas previstas en este Reglamento son conformes al criterio del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los artículos que se indican a continuación:

1. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 350 x 310 mm y espesor de 1,84 mm, aproximadamente) recubierto sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,23 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes. Este cartón recubierto está plegado en dos lugares para formar el lomo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación;

2. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 310 x 220 mm cada una y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), una banda de cartón (el lomo, de 310 x 45 mm y espesor de 1,64 mm, aproximadamente) y dos tiras, una a cada lado del lomo; (refuerzos, de 310 x 14 mm cada uno y espesor de 1,64 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,42 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda constitutiva del lomo y de las tiras de refuerzo del clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación;

3. Clasificador constituido por dos cartones de forma rectangular (las cubiertas, de 255 x 310 mm cada una y espesor de 2,05 mm, aproximadamente) y una banda de cartón (el lomo, de 51 x 310 mm y espesor de 2,05 mm, aproximadamente), recubiertos sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial (de unos 0,40 mm de espesor) soldada en sus cuatro bordes, así como a lo largo de la banda que constituye el lomo del

clasificador. En el interior hay un mecanismo de encuadernación;

4. Clasificador constituido por un cartón de forma rectangular (de 520 x 310 mm aproximadamente) que presenta en su parte central, en el lugar de las dos líneas del pliegue, dos ranuras rectangulares (de 290 x 6 mm aproximadamente) separadas unos 18 mm. El cartón está recubierto sobre sus dos caras por una lámina de materia plástica artificial soldada en sus cuatro bordes, así como en el lugar correspondiente a las ranuras. En el interior hay un mecanismo de encuadernación,

deberán ser clasificados en la partida del arancel aduanero común:

39.07: Manufacturas de las materias de las partidas no 39.01 a no 39.06 inclusive.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(4) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/09/1986
  • Fecha de publicación: 17/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 08/11/1986
  • Fecha de derogación: 04/06/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías

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