LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Considerando que el punto 2 del Anexo del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2407/86 (4), prevé las fórmulas de desnaturalización de la leche desnatada en plovo en caso de incorporación directa en alimentos para animales; que, tras la experiencia adquirida en la aplicación de dichas fórmulas, es preciso prever una nueva fórmula; que es conveniente, por esta razón, modificar el Reglamento (CEE) no 368/77;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2407/86, prevé, paralelamente a la venta mediante licitación en virtud del Reglamento (CEE)
no 368/77, una venta a precio determinado de leche desnatada en polvo para los mismos destinos; que las fórmulas de desnaturalización o incorporación utilizadas en el marco de dicho Reglamento son las mismas; que es preciso modificar también dicho Reglamento;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 368/77 queda modificado como sigue:
1) El segundo guión del apartado 3 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
« - la fórmula de desnaturalización o de incorporación utilizada (fórmulas I H a I L y II L a II V) »
2) El punto 2 del Anexo se completará por la siguiente fórmula:
« Fórmula II V
- 45 % de cereales triturados y/o de tortas trituradas
- 5 % de celulosa, parte de la cual la contienen los productos citados en el guión precedente
- 550 ppm de hierro, parte del cual se añadirá en forma de sulfato ferroso mono- y/o heptahidratado,
- 25 ppm de cobre, parte del cual se añadirá en forma de sulfato de cobre mono- y/o pentahidratado ».
3) En el tercer guión del la letra B del punto 3 del Anexo, los términos « fórmulas II L a II U » se sustituirán por los términos « fórmulas II L a II V ».
Artículo 2
En el segundo guión del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 443/77, los términos « fórmulas I H a I L y II L a II U » se sustituirán por los términos « fórmulas I H a I L y II L a II V ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.
(4) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 27.
(5) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.
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