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Documento DOUE-L-1986-81386

Directiva del Consejo, de 14 de julio de 1986, relativa a la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (España).

Publicado en:
«DOCE» núm. 273, de 24 de septiembre de 1986, páginas 104 a 172 (69 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81386

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando que el Gobierno del Reino de España ha comunicado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas que pueden figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas, así como la información relativa a las características de dichas zonas;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han utilizado los siguientes criterios para definir las zonas de montaña: altitud mínima de 1 000 metros o pendiente mínima del 20 %; que, en los casos en que exista una combinación de altitud y pendiente, las zonas de montaña se pueden definir con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE por una altitud mínima de 600 metros y una pendiente de, como mínimo, el 15 %,excepto para un número limitado de municipios totalmente rodeados por regiones montañosas, para los cuales el porcentaje de pendiente podrá reducirse al 12 %;

Considerando que la existencia de tierras poco productivas mencionadas en la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ha sido caracterizada, en la región húmeda del Norte de España, por un nivel del índice de productividad agroclimática de L. Turc inferior a 30; que, en las otras regiones de España, áridas o semiáridas, la existencia de tierras poco productivas se ha caracterizado por una proporción de tierras arables inferior al 50 % de la superficie productiva;

Considerando que los resultados económicos del sector agrícola, sensiblemente inferiores a la media, mencionados en la letra b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han calculado, en la región húmeda del Norte de España, mediante un margen bruto estándar por persona que trabaja en la explotación no superior al 80 % de la media de la región y, además, mediante un índice inferior a la mitad de la media nacional tanto para la superficie agrícola utilizada por explotación como para el número de hectáreas por parcela; que, para las demás regiones áridas y semiáridas de España, dichos resultados económicos se caracterizan por un índice que muestra que la superficie de regadío es inferior al 20 % de la superficie arable y que la superficie de barbecho es superior al 20 % de la superficie de cultivos herbáceos;

Considerando que se han utilizado los siguientes índices para la definición de una población de débil densidad o en regresión, dependiente esencialmente de la actividad agrícola, mencionada en la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE; densidad de población inferior a 37,5 habitantes por km² (siendo la media nacional de 75) o una regresión anual de población de al menos 0,5 % y además, con un 18 %, como mínimo, de la población activa empleada en la agricultura;

Considerando que, para la delimitación de las zonas afectadas por limitaciones específicas que pueden ser asimiladas a las zonas desfavorecidas con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han utilizado los siguientes criterios: insularidad, salinidad del suelo, fuertes vientos, suelos húmedos y pantanosos, suelos que padecen desertificación por la sequía, protección del medio ambiente y conservación de los pinares utilizados anteriormente para la obtención de resina; que, además, la superficie global de estas zonas no sobrepasa el 4,0 % de la superficie de dicho Estado miembro (1,32 %;;

Considerando que la declaración de la Comunidad de 18 de abril de 1985, realizada durante las negociaciones de adhesión de España a la Comunidad prevé que, después de la adhesión, algunas de las disposiciones y condiciones específicas más favorables existentes en la reglamentación horizontal de la Comunidad en la fecha de la adhesión, deberían aplicarse especialmente a las zonas desfavorecidas;

Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices mencionados anteriormente, que han sido utilizados por el Gobierno del Reino de España para definir los tres tipos de zonas comunicadas a la Comisión, corresponden a las características de las zonas de montaña, de las zonas desfavorecidas y de las zonas afectadas por limitaciones específicas mencionadas respectivamente en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;

Considerando que el Gobierno del Reino de España ha facilitado información sobre las infraestructuras públicas existentes en estas zonas; que, por consiguiente, parece conveniente incluir dichas zonas en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Las zonas de España que figuran en el Anexo se incluyen en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas tal como se definen en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

2. Las zonas para las que se incrementa hasta el 50 % el reembolso comunitario del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación», con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 797/85, están marcadas con un asterisco en el Anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Directiva será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

____________________

(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(2) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.

(3) DO no C 176 de 14. 7. 1986.

ANEXO - BILAG - ANHANG - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE

ZONAS DESFAVORECIDAS CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 3 DE LA DIRECTIVA 75/268/CEE

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • España
  • Feoga Orientación
  • Zonas desfavorecidas

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