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Documento DOUE-L-1986-81387

Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 274, de 25 de septiembre de 1986, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81387

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que se hace referencia, en el marco de la política común de la pesca, a las características de los barcos de pesca, tales como la eslora, la manga, el arqueo, la fecha de entrada en servicio y la potencia del motor;

Considerando que es esencial utilizar reglas idénticas para la determinación de las características de los barcos de pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Comunidad;

Considerando que las definiciones adoptadas deberían, en la medida de lo posible, reflejar las definiciones de las características de los barcos aplicadas en la actualidad en los Estados miembros; que la acción de la Comunidad en ese ámbito debería, por lo tanto, tomar como base las iniciativas ya adoptadas por las organizaciones internacionales especializadas;

Considerando que el Convenio internacional de Torremolinos sobre la seguridad de los barcos de pesca (1977), establecido bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), ha sido ya ratificado por varios Estados miembros y que debería ser ratificado por los demás Estados miembros, de conformidad con la Recomendación 80/907/CEE del Consejo (3);

Considerando que el Convenio internacional sobre el arqueo de los barcos, establecido en Londres en 1969 bajo los auspicios de la citada organización, ha sido ya ratificado por todos los Estados miembros, con excepción del Gran Ducado de Luxemburgo y de la República Portuguesa;

Considerando que la Organización internacional de normalización estableció unas normas para los motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposición general

Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación comunitaria relativa a la pesca.

Artículo 2

Eslora

1. La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

A los fines de esta definición:

a) la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batrayolas;

b) la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batrayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.

La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

2. En la reglamentación comunitaria, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.

La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación

de dos decimales.

Artículo 3

Manga

La manga de un barco equivale a su anchura máxima tal como se define en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los barcos.

La anchura máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 4

Arqueo

1. El arqueo de un barco equivale al arqueo bruto tal como éste se define en el Anexo I del Convenio internacional sobre el arqueo de los barcos.

2. En la reglamentación comunitaria, el arqueo neto corresponderá a la definición que de él se da en el Anexo I anteriormente citado.

Artículo 5

Potencia del motor

1. La potencia del motor será igual al total de la máxima potencia continua que pueda obtenerse al volante de cada motor y que pueda servir para la propulsión mecánica, eléctrica, hidráulica o de otro tipo, del barco. Sin embargo, en los casos en que el motor incluya un reductor integrado, la potencia se medirá en el elemento de salida del empalme del reductor.

No se realizará deducción alguna por la maquinaria auxiliar propulsada por el motor.

La unidad de potencia del motor se expresará en Kilowatios (Kw).

2. La potencia continua del motor se define de conformidad con las especificaciones adoptadas por la Organización internacional de normalización en su norma internacional recomendada ISO 3046/1, segunda edición, de octubre de 1981.

3. Las modificaciones necesarias para la adaptación al progreso técnico de las especificaciones contempladas en el apartado 2, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83 (1).

Artículo 6

Fecha de entrada en servicio

La fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera expedición de un certificado oficial de seguridad.

En los casos en los que no se hubiese expedido un certificado oficial de seguridad, la fecha de entrada en servicio será la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de los barcos de pesca.

Sin embargo, para los barcos de pesca que hayan entrado en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la fecha de entrada en servicio corresponderá a la fecha de la primera inscripción en un registro oficial de barcos de pesca.

Artículo 7

Disposiciones finales

1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. No obstante, los artículos 2, 3, 4 y 5 sólo se aplicarán a partir del 18 de julio de 1994 a las características de los barcos que hayan entrado en servicio antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento,

excepto las características de dichos barcos que se hubieren modificado entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 18 de julio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1986.

Por la Comisión

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no C 356 de 31. 12. 1985, p. 64.

(2) DO no C 88 de 14. 4. 1986, p. 103.

(3) DO no L 259 de 2. 10. 1980, p. 29.

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/09/1986
  • Fecha de publicación: 25/09/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/1986
  • Fecha de derogación: 20/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1130, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81252).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 4.1 y se añade un Anexo, por Reglamento 3259/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82035).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 286, de 9 de octubre de 1986 (Ref. DOUE-L-1986-82161).
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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