(86/491/CEE)
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3164/76 del Consejo, de 16 de diciembre de 1976, relativo al contingente comunitario para los transportes de mercancías por carretera efectuados entre los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3677/85 (2), y, en particular, los apartados 5 y 6 de su artículo 3,
Vista la consulta de los Estados miembros,
Considerando que, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3164/76, corresponde a la Comisión el establecer, antes del 1 de octubre de cada año, durante un período de cuatro años, a partir del año 1985, la asignación a los Estados miembros del suplemento de autorizaciones comunitarias resultante de los aumentos del contingente comunitario;
Considerando que, durante su sesión del 30 de junio de 1986, el Consejo adoptó conclusiones orientadas a aumentar en un 40 % el contingente anual comunitario a partir del 1 de enero de 1987;
Considerando que, sin embargo, en su versión actual el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento no sólo permite un aumento del 15 % del contingente comunitario para 1987; que cualquier aumento superior a este porcentaje se deberá realizar en el marco de la modificación de dicho Reglamento;
Considerando que el suplemento de autorizaciones resultantes del aumento anual debe repartirse entre los Estados miembros según los criterios que se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento y según el modo de cálculo indicado en su Anexo IV;
Considerando que el número de autorizaciones comunitarias que se deberán atribuir en 1987 a España y a Portugal ha sido calculado sobre la base del número de autorizaciones comunitarias que habría sido atribuido en 1986 a España y a Portugal si hubiera sido posible tener en cuenta la utilización efectiva de las autorizaciones comunitarias para los transportistas españoles y portugueses;
Considerando que durante el establecimiento del contingente comunitario para el año 1986, algunos Estados miembros manifestaron su preocupación en el sentido de que, a pesar del aumento anual de 15 % del contingente comunitario, el número de autorizaciones comunitarias atribuidas, debido a la evolución, es insuficiente en comparación con el desarrollo de la demanda de transporte; que en su sesión de 20 de diciembre de 1985, el Consejo solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta estas preocupaciones;
Considerando que un estudio de la situación ha confirmado dicha insuficiencia del número de autorizaciones comunitarias; que de esta forma, se reúnen las condiciones del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento; que conviene, por tanto, decidir un aumento complementario adecuado del contingente comunitario;
Considerando que es necesario proceder a este aumento complementario en forma de corrección ad hoc que deberá aplicarse como norma uniforme al reparto actual del contingente comunitario;
Considerando que esta corrección consiste en asignar autorizaciones
comunitarias complementarias a los Estados miembros cuya parte en el contingente comunitario sea inferior a la parte en las toneladas-kilómetro prestadas en el interior de la Comunidad en tráfico internacional para los transportistas por cuenta ajena;
Considerando que el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento prevé que la Decisión de la Comisión será aplicable transcurrido un plazo de dos meses a partir de su notificación, a menos que entre tanto un Estado miembro someta el asunto al Consejo,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El suplemento de autorizaciones comunitarias para el año 1987, resultante del aumento anual y complementario del contingente comunitario, será de 1 949 autorizaciones.
Artículo 2
La asignación del suplemento de autorizaciones a que se refiere el artículo 1 se establecerá de la forma siguiente:
Bélgica 101
Dinamarca 114
R. F. Alemania 329
Grecia 60
España 156
Francia 281
Irlanda 54
Italia 295
Luxemburgo 60
Países Bajos 336
Portugal 76
Reino Unido 87
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.
(2) DO no L 354 de 30. 12. 1985, p. 46.
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