EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1485/85 (4), establece que, en determinadas condiciones, se conceda una ayuda a los productos considerados; que dicha ayuda depende, según la utilización de los productos del precio medio del mercado mundial de las tortas de soja o del precio medio del mercado mundial de los guisantes, habas y haboncillos; que esos precios, determinados de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de dicho Reglamento, no deben ser una media matemática de varios precios que oculte la evolución real del mercado, sino precios que representen las tendencias medias de los mercados en cuestión; que el término « medio » en las expresiones « precio medio del mercado mundial de las tortas de soja » y « precio medio del mercado mundial de los guisantes, habas y haboncillos » podría crear dificultades de interpretación que es
conveniente evitar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1431/82, queda suprimido el término « medio ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
J. JOPLING
(1) DO no C 160 de 27. 6. 1986, p. 6.
(2) DO no C 227 de 8. 9. 1986, p. 145.
(3) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(4) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 7.
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