LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1335/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2889/86 (4), ha introducido un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada;
Considerando que, con el fin de permitir una salida al mercado más importante de dicha mantequilla concentrada, es preciso aumentar la reducción del precio de la mantequilla tal como se fija en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3143/85, y adaptar en consecuencia el importe de la garantía de transformación a que se hace referencia en el apartado 4;
Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que es oportuno clarificar ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3143/85 en materia de control para precisar que el conjunto del comercio al por menor, sea cual sea su estructura, no está incluido en el campo de aplicación de los controles; que es preciso, por consiguiente, extender a las centrales de compra de las empresas de distribución al por menor el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento, con efecto desde la fecha de su entrada en vigor;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1152/86 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2385/86 (6), ha previsto acciones de publicidad y de promoción en favor de la mantequilla concentrada destinada al consumo directo; que la experiencia adquirida ha demostrado que es necesario reforzar dichas acciones para mejorar la difusión de dicho nuevo producto; que, para ello, parece preferible, antes que garantizar la repercusión global de la incidencia de la reducción del precio de venta de la mantequilla de intervención hasta el estadio del comercio al por menor, dejar a los operadores interesados la posibilidad de promover su producto; que es preciso, por consiguiente, suprimir la exigencia indicada en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3143/85, previendo, no obstante, que los Estados miembros comuniquen periódicamente a la Comisión los precios de venta al por menor de la mantequilla concentrada efectivamente practicados;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 9, las pruebas necesarias para la liberación de la garantía de transformación deberán aportarse en un plazo de doce meses a partir de la celebración del contrato; que es preciso, debido a las dificultades administrativas, aumentar dicho plazo a dieciocho meses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3143/85 se modifica en los términos siguientes:
1. En el apartado 1 del artículo 2, se sustituyen los términos « 243 ECUS » por los términos « 263 ECUS ».
2. En el apartado 4 del artículo 2, los términos « 253 ECUS » se sustituyen por « 273 ECUS ».
3. El apartado 3 del artículo 7 se completa con el texto siguiente:
« y los efectuados por las centrales de compra de las empresas de distribución al por menor. »
4. Queda suprimido el artículo 8.
5. En el primer párrafo del apartado 5 del artículo 9 se sustituyen los términos « doce meses » por « dieciocho meses ».
6. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 10
- el martes de cada semana, las cantidades de mantequilla vendida, distinguiendo aquellas para las que está prevista su transformación en otro Estado miembro;
- al principio de cada trimestre, los precios de venta al por menor de mantequilla concentrada observados durante el trimestre anterior. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 3 del artículo 1 será aplicable con efectos a partir del 25 de noviembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 19.
(3) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 267 de 19. 9. 1986, p. 13.
(5) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 15.
(6) DO no L 206 de 30. 7. 1986, p. 23.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid