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Documento DOUE-L-1986-81533

Reglamento (CEE) nº 3310/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, relativo al registro comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 305, de 31 de octubre de 1986, páginas 28 a 29 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81533

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1202/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, relativo a la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados para el registro de los precios de mercado en el sector de la carne de ganado vacuno(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 869/84 (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1202/82, desde el 28 de junio de 1982, el registro de los precios se efectuá utilizando el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados establecido por el Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo (3); que el Reglamento (CEE) nº 563/82 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3402/85 (5), ha determinado las modalidades de aplicación de dicho Reglamento para el registro de los precios de mercado; que el Reglamento (CEE) nº 1557/82 de la Comisión de 17 de junio de 1982, relativo al registro comunitario de los precios de mercado basándose en el modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados (6) ha determinado las modalidades relativas al registro de los precios de mercado y a su comunicación;

Considerando que los progresos realizados en la aplicación del modelo y la experiencia adquirida conducen a revisar dichas modalidades; que es conveniente, en particular, adaptar los métodos de cálculo de los precios medios comunitarios; que, en especial, es necesario hacer que los precios españoles sean comparables a los precios de los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985; que, a tal fin, es conveniente aumentar los precios españoles en el montante compensatorio de adhesión;

Considerando que las medidas prevista en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.

Artículo 1

1. El registro nacional y comunitario de los precios de mercado basado en el modelo de clasificación de las canales de bovinos pesados se efectuará cada semana y hará referencia a las clases de conformación y de estado de engrasamiento siguientes, repartidas del modo que se indica entre las cino categorías contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1208/81:

a) canales de machos sin castrar, de menos de dos años: U2, U3, R2, R3, O2, O3;

b) canales de otros machos sin castrar: R3;

c) canales de machos castrados : U2, U3, U4, R3, R4, O3, O4;

d) canales de hembras que hayan parido: R3, R4, O2, O3, O4, P2, P3;

e) canales de otras hembras: U2, U3, R2, R3, R4, O2, O3, O4.

2. Para la aplicación del presente Reglamento, el territorio del Reino Unido incluirá dos regiones, por una parte Gran Bretaña y, por otra, Irlanda del Norte.

Artículo 2

1. El registro de los precios de mercado a nivel nacional o, en lo que se refiere al Reino Unido a nivel regional, se hará siguiendo las normas detalladas siguientes :

a) Los precios se registrarán en centros de cotización determinados por cada Estado miembro ; dichos precios deberán ser representativos de la producción del conjunto del Estado miembro y deberán referirse a un número significativo de canales ;

b) El registro semanal de los precios se referirá a los precios observados para los animales sacrificados durante la semana anterior;

c) Los precios se comunicarán para cada clase y se expresarán en moneda nacional y ajustados, en su caso, después de hacer las correcciones previstas en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 563/82;

d) Los precios comunicados de conformidad con la letra c) por el Reino Unido serán corregidos, en su caso, por el importe de la prima al sacrificio de determinados vacunos pesados de carne concedida en dicho Estado miembro.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el jueves, a las 12 horas de cada semana, los precios registrados de conformidad con el presente artículo.

3. Cuando, con motivo de circunstancias excepcionales o de carácter estacional de la oferta, no sea posible, en un Estado miembro o en una región, registrar los precios que se refieran a un número significativo de canales de una o varías calidades, la Comisión podrá recurrir a los últimos precios registrados anteriormente para dicha o dichas calidades. Si tal situación persiste más de dos semanas consecutivas, la Comisión podrá decidir la eliminación temporal de la calidad o las calidades en cuestión a los fines de los registros de precio y la redistribución temporal de la o las ponderaciones atribuidas a dichas calidades.

Artículo 3

1. Para una categoría dada:

a) El precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento consideradas en el apartado 1 del artículo 1 corresponderá a la media ponderada de los precios de mercado nacionales registrados para dicha clase. No obstante, para el cálculo de dicha media ponderada, los precios de mercado españoles se incrementarán en el MCA, La ponderación se basará en la importancia relativa de los sacrificios por Estados miembros dentro del total de sacrificios comunitarios de dicha clase;

b) El precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación corresponderá a la media ponderada de los precios medios comunitarios de las clases de estado de engrasamiento que la componen. La ponderación se basará en la importancia relativa de los sacrificios de cada una de las clases de estado de engrasamiento dentro del total de sacrificios comunitarios de dicha clase de conformación;

c) El precio medio comunitario corresponderá a la media ponderada de los precios medios comunitarios contemplados en la letra a). La ponderación se basará en la importancia relativa de los sacrificios de cada clase contemplada en la letra a) dentro del total de sacrificios comunitarios de la categoría.

2. El precio medio comunitario, para el conjunto de las categorías, corresponderá a la media ponderada de los precios medios contemplados en la letra c) del apartado 1. Dicha ponderación se basará en la importancia relativa de cada una de dichas categorías dentro de los sacrificios totales de bovinos pesados de la Comunidad.

3. Los elementos de ponderación se revisarán periódicamente para tener en cuenta las evoluciones registradas a nivel nacional y comunitario.

Artículo 4

El Reglamento (CEE) nº 1557/82 queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los precios observados a partir de la semana que comienza el 3 de noviembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 140 de 20. 5. 1982, p. 35.

(2) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 32.

(3) DO nº L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

(4) DO nº L 67 de 11. 3. 1982, p. 23.

(5) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 14.

(6) DO nº L 172 de 18. 6. 1982, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1986
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 295/96, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80215).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.2 y se añade el art. 3 bis, por Reglamento 2089/93, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81257).
    • el art. 2.2, por Reglamento 2368/1991, de 2 de agosto (Ref. DOUE-L-1991-81126).
  • SE SUSTITUYE el segundo apartado del art. 2, por Reglamento 1162/89, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80380).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Reglamento 859/89, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1989-80280).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Precios

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