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Documento DOUE-L-1986-81544

Reglamento (CEE) nº 3331/86 de la Comisión, de 30 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1185/86 que fija, para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, la cantidad máxima de ciertos productos del sector de las materias grasas que despachará a consumo y se importará en España y en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 306, de 1 de noviembre de 1986, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81544

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en España de tertos productos del sector de las materias grasas (1) y, en particular, su artículo 16,

Visto el Reglamento (CEE) no 476/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas a consumo en Portugal de ciertos productos del sector de las materias grasas (2) y, en particular, su artículo 14,

Considerando que el apartado 2 del artículo 2 de los Reglamentos (CEE) no 1183/86 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3329/86 (4), y no 1184/86 (5) de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3330/86 (6), prevén la fijación de las cantidades de aceites y de grasas que se despacharán a consumo en España y en Portugal, y los límites del volumen anual de las importaciones de dichos productos; que dichas cantidades se han fijado en virtud del Reglamento (CEE) no 1185/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CEE) no 2150/86 (8);

Considerando que, no obstante, en lo referente a España, y para los aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana, la evolución de las necesidades del mercado justifica la modificación de dichas cantidades; que, además, dada la naturaleza y la especificidad de los usos de algunos de dichos aceites, y especialmente de los aceites de lino, de ricino, y de madera de China, por una parte, y de soja destinada a fines distintos de la alimentación humana, por otra, es preciso fraccionar dichas cantidades límite en tres topes cuantitativos distintos;

Considerando que, en lo referente a Portugal, para el aceite de soja y los aceites enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1184/86, la evolución de las necesidades del mercado justifica la modificación de las cantidades límite fijadas en el Reglamento (CEE) no 1185/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del sector de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1185/86 se modifica en los términos siguientes:

1. En el artículo 1:

a) En el apartado 1:

- en la letra b) se sustituye la cifra « 75 000 » por la cifra « 70 000 »,

- la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

« d) - 10 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,

- 10 000 toneladas de aceite de soja,

- 15 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana. »

b) En el apartado 2:

- en la letra a), se sustituye la cifra « 42 000 » por la cifra « 50 000 »,

- en la letra b), se sustituye la cifra « 100 000 » por la cifra « 92 999 ».

2. En el artículo 2:

a) la letra d) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« d) - 10 000 toneladas de aceite de lino, de ricino y de madera de China,

- 0 toneladas de aceite de soja,

- 15 000 toneladas de otros aceites destinados a fines distintos de la alimentación humana. »

b) En el apartado 2:

- en la letra a), la cifra « 42 000 » se sustituye por la cifra « 50 000 »,

- en la letra b), la cifra « 100 000 » se sustituye por la cifra « 92 000 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.

(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 51.

(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.

(4) Ver página 33 del presente Diario Oficial.

(5) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 23.

(6) Ver página 34 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 28.

(8) DO no L 188 de 10. 7. 1986, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/10/1986
  • Fecha de publicación: 01/11/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1986
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 2 del Reglamento 1185/86, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1986-80545).
Materias
  • Aceites vegetales
  • España
  • Importaciones
  • Portugal

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