LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar, en la medida necesaria, una pérdida de renta de los productores de carne de caprino en las zonas de montaña, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (3), que no sean las indicadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80, siempre y cuando se compruebe que la producción de dichas zonas de montaña cumple los criterios indicados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 de dicho Reglamento;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión (4) ha determinado dichas zonas de montaña en lo referente a los Estados miembros de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985; que, en lo que respecta a España y a Portugal, las zonas de montaña con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ya han sido fijadas en las Directivas 86/466/CEE (5) y 86/467/CEE del Consejo (6), es conveniente determinar las zonas de dichos Estados miembros en las que puede concederse la prima en beneficio de los productores de carne de caprino; que se ha comprobado que los criterios señalados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 se cumplen para todas esas zonas de montaña con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de dicha Directiva 75/268/CEE en España y en Portugal;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 se añadirán los siguientes puntos 3 y 4:
1.2 // « 3. España: // Todas las zonas de montaña con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, que no sean las indicadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80. » // « 4. Portugal: // Todas las zonas de montaña con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, que no sean las indicadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña de comercialización que comienza en 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3.
(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(4) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(5) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.
(6) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 173.
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