EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se prevén medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuz dulce (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento
(CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 2036/82 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1832/85 (4), se refieren al precio medio del mercado mundial; que el término « medio » se ha suprimido de esta expresión en el Reglamento (CEE) no 1431/82, con el fin de evitar dificultades de interpretación; que es conveniente, por consiguiente, ajustar el texto del Reglamento (CEE) no 2036/82,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1, en el párrafo segundo del apartado 2, en el apartado 3, en el párrafo primero del apartado 4, y en el párrafo primero del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2036/82, se suprime el término « medio ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.
(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.
(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.
(4) DO no L 173 de 3. 7. 1982, p. 3.
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