LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 80/1267/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 85/205/CEE de la Comisión (4),
Considerando que, a partir del 1 de octubre de 1986, debe figurar la marca de homologación CEE con el no de orden 02; que para los retrovisores de las clases I, II y III el no de orden 01 podrá ser utilizado todavía mientras las disposiciones de tres clases de retrovisores no hayan sido modificadas;
Considerando que una gran parte de los retrovisores llevan consigo cajas de protección de material plástico y que la modificación de un sólo carácter de la marca de homologación ocasionaría una transformación importante, incluso total, del utillaje del moldeado; que los gastos derivados de dichas transformaciones resultarían injustificados en relación al fin perseguido,
Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva son conformes con el dictamen del Comité para la adaptación al proceso técnico de las directivas encaminadas a la supresión de las barreras técnicas existentes en los intercambios dentro del sector de los vehículos a motor,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 71/122/CEE será modificada como sigue:
1. Al final del apartado 4.2 del Anexo II del Apéndice 2 se añadirá el texto siguiente:
« Sin embargo, el número de orden 01 podrá mantenerse para los retrovisores de las clases I, II y III mientras las disposiciones de estas tres clases de retrovisores no hayan sido modificadas ».
2. En el Anexo III, se añadirá el nuevo punto 1.3 siguiente:
« 1.3. Los vehículos cuyo tipo ha sido objeto de una homologación CEE en lo que se refiere a la instalación de los retrovisores de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva podrán equiparse, total o parcialmente, de retrovisores de las clases I, II y III que lleven, en la marca de homologación CEE, el número de orden 01, y mientras las disposiciones de estas tres clases de retrovisores no hayan sido modificadas ».
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO no L 375 de 31. 12. 1980, p. 34.
(3) DO no L 68 de 22. 3. 1971, p. 1.
(4) DO no L 90 de 29. 3. 1985, p. 1.
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