LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las disposiciones aplicables al comercio de productos agrícolas entre España y Portugal (1) y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los contingentes iniciales aplicables a la importación en Portugal de determinados productos procedentes de España figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 613/86 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1995/86 (3); que la letra a) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece en un 10 % el ritmo mínimo anual de incremento de los contingentes; que deberían fijarse los contingentes para 1987; que dichos contingentes se añaden a los aplicables, en virtud del artículo 269 del Acta de Adhesión, a las importaciones de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985;
Considerando que para asegurar una gestión correcta de los contingentes es necesario acompañar la solicitud de autorización de importación de la constitución de una garantía; que sería conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;
Considerando que es necesario disponer que Portugal comunique a la Comisión información sobre la aplicación de los contingentes;
Considerando que el presente Reglamento sustituye determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 613/86; que, en aras de una mayor claridad, dicho Reglamento debería ser derogado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes que Portugal podrá aplicar en 1987, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo a las importaciones de determinados productos del sector de la carne de porcino procedentes de España serán los que se indican en el Anexo.
Artículo 2
1. Las autoridades portuguesas concederán las autorizaciones de importación de forma que se asegure un reparto equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.
Los contingentes se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:
- el 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 1987,
- el 60 % durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 1987,
2. Las solicitudes de autorización de importación irán acompañadas de la constitutción de una garantía que se concederá en las condiciones establecidas por las autoridades portuguesas una vez se hayan realizado efectivamente las importaciones.
Artículo 3
Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.
Dichas autoridades transmitirán, a más tardar el 15 de cada mes, la siguiente información relativa a cada uno de los productos de los cuales se hayan concedido el mes anterior autorizaciones de importación:
- las cantidades para las que diciembre hayan concedido las autorizaciones de importación;
- las cantidades que se hayan importado.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 613/86.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.
(2) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 40.
(3) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 26.
ANEXO
(Toneladas)
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Contingente para 1987 // // // // 01.03 // Animales vivos de la especie porcina // // // A. de las especies domésticas // 37 // 02.01 // Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas no 01.01 a no 01.04 ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados: // // // A. Carnes: // // // III. de la especie porcina // // // a) domésticas // 414 // // B. Despojos: // // // II. Los demás: // // // c) de porcinos domésticos // 116 // 15.01 // Manteca, otras grasas de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas fundidas o extraídas por medio de disolventes: // // // A. Manteca y otras grasas de cerdo: // // // II. Las demás (que no sean industriales) // 29 // // //
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