LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los otros Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados para los productos agrícolas,
Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los Reglamentos no 142/67/CEE (semillas de colza, de nabina y de girasol) (4), no 171/67/CEE (aceite de oliva) (5), (CEE) no 766/68 (azúcar) (6), (CEE) no 876/68) (leche y productos lácteos) (7), (CEE) no 885/68 (carne de vacuno) (8), (CEE) no 2518/69 (frutas y hortalizas) (9), (CEE) no 326/71 (tabaco bruto) (10), (CEE) no 2743/75 (piensos compuestos a base de cereales para animales) (11), (CEE) no 2744/75 (productos transformados a base de cereales y de arroz) (12), (CEE) no 2768/75 (carne de porcino) (13), (CEE) no 2774/75 (huevos) (14), (CEE) no 2779/75 (carne de aves de corral) (15), (CEE) no 110/76 (productos de la pesca) (16), (CEE) no 1431/76 (arroz) (17), (CEE) no 519/77 (productos transformados a base de frutas y hortalizas) (18) y (CEE) no 345/79 (vinos) al Consejo (19),
Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión (20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2108/86 (21), establece que el pago de la restitución a la exportación estará sujeto fundamentalmente a la prueba de que el producto de que se trate ha abandonado en estado natural el territorio geográfico de la Comunidad;
Considerando que, con el fin de evitar que estas disposiciones se apliquen de forma divergente en la Comunidad, procede indicar con claridad que el reacondicionamiento de los productos a granel, cuando no entrañe un cambio de nomenclatura, no afectará al derecho a la restitución correspondiente a los productos de que se trate; que, por consiguiente, es necesario completar en este sentido el Reglamento (CEE) no 2730/79 y el Reglamento (CEE) no 798/80 de la Comisión (22), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3445/85 (23);
Considerando que el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2730/79 establece que, cuando no se alcancen determinados importes de la restitución, los exportadores podrán ser dispensados de suministrar la prueba de que los productos agrícolas han llegado a su destino; que el objetivo de la disposición es la simplificación administrativa en lo que se refiere a la presentación de las pruebas contempladas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79; que la experiencia adquirida en el curso de los últimos años ha demostrado, no obstante, que el artículo 23 sólo ha podido aplicarse a una proporción muy pequeña de las exportaciones agrícolas que se encontraban en el origen de una restitución; que, con el fin de facilitar realmente el trabajo de las autoridades competentes y de los operadores afectados, parece oportuno duplicar los importes correspondientes;
Considerando que ya no parece conveniente mantener las medidas concretas destinadas a los productos incluidos en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los comités de gestión interesados
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El párrafo siguiente se insertará después del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2730/79 y se añadirá al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 798/80:
« La misma disposición se aplicará al reacondicionamiento cuando éste no entrañe un cambio en la nomenclatura del arancel aduanero común o en la nomenclatura utilizada para las restituciones o para otros montantes aplicables a la exportación. Dicho reacondicionamiento sólo podrá efectuarse previa notificación a las autoridades aduaneras y de acuerdo con ellas ».
2. El texto del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2730/79 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 23
1. Los Estados miembros podrán dispensar al exportador de la presentación de los medios de prueba previstos en el artículo 20, con excepción del documento de transporte, cuando se trate de una operación que ofrezca garantías suficientes respecto de la llegada a su destino de los productos que hayan sido objeto de una declaración de exportación y que den derecho a una restitución por un importe inferior o igual a:
a) 1 000 ECUS, para los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no 136/66/CEE;
b) 1 000 ECUS, para los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país europeo;
c) 5 000 ECUS, para los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país no europeo.
2. Para la aplicación del apartado 1, no se tomará en consideración el montante compensatorio monetario, incluidos los eventuales coeficiente monetario y montante compensatorio de adhesión ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a los expedientes de pago que continúen abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.
(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.
(4) DO no 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.
(5) DO no 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.
(6) DO no L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.
(7) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.
(8) DO no L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.
(9) DO no L 318 de 18. 12. 1969, p. 17.
(10) DO no L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.
(11) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.
(12) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.
(13) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.
(14) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.
(15) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.
(16) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.
(17) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.
(18) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.
(19) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.
(20) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.
(21) DO no L 182 de 5. 7. 1986, p. 9.
(22) DO no L 87 de 1. 4. 980, p. 42.
(23) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 13.
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