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Documento DOUE-L-1986-81842

Reglamento (CEE) nº 3949/86 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 365, de 24 de diciembre de 1986, páginas 40 a 41 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81842

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7, el apartado 5 de su artículo 9 y el apartado 5 de su artículo 12 bis,

Considerando que las definiciones de los tipos de vino de mesa han sido modificadas por el Reglamento (CEE) no 3805/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adaptan, en razón de la adhesión de España y de Portugal, determinados Reglamentos relativos al sector vitivinícola; que, por consiguiente, resulta necesario adaptar las definiciones de los vinos de mesa que, a los fines del almacenamiento, se considera que se encuentran en estrecha relación económica con los tipos de vinos de mesa que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1059/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2850/85 (4);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1059/83 no excluye la posibilidad de que varios lotes de vino almacenados en diferentes recipientes puedan ser objeto de un solo boletín de análisis; que, por razones de control, es conveniente garantizar que cada lote de vino contenido en un recipiente pueda ser identificado por los elementos analíticos que lo caractericen;

Considerando que resulta oportuno precisar que el derecho a la ayuda respecto a un contrato de almacenamiento queda anulado por la aceptación de una declaración de exportación;

Considerando que es conveniente, además, introducir algunas precisiones en la redacción del texto del Reglamento (CEE) no 1059/83;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2706/86 de la Comisión, de 28 de agosto de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de vinos de mesa para la campaña 1985/86 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3197/86 (6), establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento entre el 16 de septiembre de 1986 y el 15 de enero de 1987; que, con el fin de que la totalidad de esos contratos se rija por las mismas disposiciones, procede excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento;

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1059/83 será modificado como sigue:

1. En el párrafo segundo del artículo 1, la letra b) será sustituida por el texto siguiente:

« b) en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:

- A I, los vinos de mesa blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II ni al tipo A III;

- R I, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 12 % vol e inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III;

- R II, los vinos de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III. »

2. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 4

1. El contrato se establecerá , al menos, en dos ejemplares. Un ejemplar será para el productor y el otro lo conservará el organismo de intervención.

2. El contrato contendrá como mínimo los datos siguientes:

a) el nombre y domicilio del productor o productores de que se trate;

b) el nombre y domicilio del organismo de intervención;

c) el importe de la ayuda expresado en ECUS;

d) el primer y el último día del período de almacenamiento;

e) la clase a la que pertenezca el producto (vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado);

f) el lugar de almacenamiento;

g) la cantidad.

Cuando de trate de vinos de mesa, en el contrato deberá figurar además:

h) el tipo al que pertenezcan o con el que se encuentren en estrecha relación económica;

i) la declaración de haberse realizado el primer trasiego.

Cuando se trate de mostos de uva obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner, Mueller-Thurgau o Riesling, el contrato mencionará asimismo:

j) la variedad de vid a partir de la cual se haya obtenido el mosto.

3. La celebración de todo contrato estará sujeta a la presentación, por parte del productor y por cada recipiente en el que se halle almacenado el producto de que se trate:

- de las indicaciones que permitan identificarlo;

- de los datos analíticos siguientes:

a) color;

b) contenido en anhídrido sulfuroso total, expresado en miligramos por litro;

c) ausencia de híbridos.

Cuando se trate de vinos de mesa, se suministrarán además los datos analíticos siguientes:

d) grado volumétrico total;

e) grado volumétrico adquirido;

f) acidez total, expresada en gramos de ácido tartárico por litro o en miliequivalentes por litro;

g) acidez volatil, expresada en gramos de ácido acético por litro o en miliequivalentes por litro;

h) conservación al aire en veinticuatro horas;

i) ausencia de mal sabor.

Cuando se trate de mostos de uva, mostos de uva concentrados o mostos de uva concentrados rectificados, se incluirá asimismo:

j) la cifra suministrada a una temperatura de 20 °C por el refractómetro, utilizado de acuerdo con el método que se contempla en el Anexo del Reglamento (CEE) no 543/86 de la Comisión (1).

Los datos analíticos mencionados serán elaborados por un laboratorio oficial dentro de los 30 días anteriores a la celebración del contrato.

4. Los Estados miembros podrán:

- exigir indicaciones suplementarias para la identificación del producto de que se trate,

- prescindir, en lo que se refiere al vino de mesa blanco, de la indicación del contenido en acidez volátil.

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 41. »

3. En el artículo 6 se suprimirá el apartado 4.

4. En el párrafo tercero el apartado 2 del artículo 10, el párrafo tercero será sustituido por el texto siguiente:

« En un plazo de un mes a partir del día en que finalicen las operaciones de transformación, los productores remitirán al organismo de intervención un boletín de análisis del producto obtenido en el que se mencionarán al menos los datos exigidos para dicho producto en el artículo 4. »

5. En el artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente:

« La aceptación de una declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento en la cantidad que sea objeto de dicha declaración. En este caso, no se concederá ninguna ayuda para esa cantidad. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, del contrato seguirá aplicándose a las cantidades restantes. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los contratos que se celebren con posterioridad al 15 de diciembre de 1986. No obstante, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1059/83, en la versión en vigor antes de la modificación prevista por el presente Reglamento, seguirán aplicándose a los contratos que se celebren en virtud del Reglamento (CEE) no 2706/86.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.

(3) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) DO no L 270 de 12. 10. 1985, p. 6.

(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 66.

(6) DO no L 298 de 22. 10. 1986, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/12/1986
  • Fecha de publicación: 24/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1986
  • Aplicable A los Contratos Celebrados con Posterioridad al 15 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Contratos
  • Mosto
  • Uvas
  • Vinos

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